Micelio
STC3265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3265-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Nohelia Vargas Silva contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2018-00358-00. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante actúa como «guardadora principal» de Ricardo Herrera Calderón[footnoteRef:1], quien fue demandado -dentro la causa referenciada- por Luis Eduardo, Juan Carlos, Patricia y Dahiana Herrera Landinez y Gloria Cecilia Herrera Buitrago, con el fin de «que se declare la división mediante subasta pública del inmueble ubicado en el […] barrio San Francisco de Bucaramanga» [footnoteRef:2].

Surtido el trámite de rigor, el Despacho -con providencia del 11 de noviembre de 2021- resolvió decretar la «venta en pública subasta del inmueble objeto de división» [footnoteRef:3]. Posteriormente, con auto del 27 de septiembre de 2024 dispuso «fijar como como fecha y hora el próximo […] 16 de enero de 2025 a las […] 2 de la tarde, para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble» [footnoteRef:4]. [1: Archivo PDF «001CuadernoPrincipal».] [2: Archivo PDF «001CuadernoPrincipal».] [3: Archivo PDF «018AutoDecretaDivisionPorVenta».] [4: Archivo PDF «074AutoFijaFechaRemate».] 2.1.

Seguidamente, la gestora -con memorial del 14 de enero de 2025- requirió que «el despacho se abstenga de continuar con la diligencia de remate y ordenar la presentación de un nuevo avalúo comercial»[footnoteRef:5]. No obstante, la autoridad judicial -en audiencia del 16 de enero de 2025-, llevó a cabo la diligencia de remate. En la cual, se adjudicó el bien por la suma de $315.600.000.

En la misma actuación, referente con la petición de cancelar la «diligencia de remate» determinó que «no existe irregularidad dentro del trámite procesal, en razón a que el proceso divisorio se le ha adelantado con cabal cumplimiento de cada una de las etapas procesales de conformidad con el artículo 406 y siguientes del C.G.P. y respecto a la diligencia de remate se ha observado lo establecido en los artículos 450,451,452 del C.G.P.» [footnoteRef:6]. [5: Archivo PDF «078SolicitudFrenteRealizacionDiligenciaRemate».] [6: Archivo PDF «084ActaAudiencia20250116».] 2.2.

La accionante censuró que «la señora juez […] no se tomó la molestia de hacer el control de legalidad al avalúo que servía como parámetro para el remate, es decir no cumplió con su función constitucional». Además, estimó que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al «no tenerse en cuenta el memorial que solicitaba abstenerse a seguir adelante con el remate y no habérsele dado el trámite de ley a dicho escrito, y habérsele dado el trámite al mismo después de adjudicado el inmueble rematado, se está vulnerando el derecho de defensa por no permitirle dar el trámite oportuno al escrito que anunciaba que el avalúo era obsoleto o no cumplía con los requisitos de Ley y la jurisprudencia». 3.

Solicitó declarar «la nulidad del remate de fecha 16 de enero de 2025 […], ordenando presentar un nuevo avalúo que cumpla con los requisitos de ley y la jurisprudencia nacional. Para que se pueda fijar nueva fecha de remate». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Remitió el enlace de acceso al expediente de la causa y señaló que «no se observa […] vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, si en cuenta se tiene que a las actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesal y a la normatividad que rige el asunto».

Por su parte, Dahiana Carolina, Patricia, Gloria Cecilia, Juan Carlos y Luis Eduardo Herrera Landinez resaltaron que «el accionante no interpuso recurso alguno en el momento procesal que se le otorgó la palabra para ese fin, expresó respetar el fallo e hizo remembranza de un memorial, que desde ya no es aplicable para el caso que invalide la diligencia de remate».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió la improcedencia de la tutela por subsidiariedad. Ciertamente «la accionante no interpuso ningún recurso frente al auto del 16 de enero de 2025 en el que el despacho accionado negó la solicitud de actualización del avalúo comercial del bien inmueble, sin que la actora pueda a la hora de ahora pretender subsanar su error a través de la acción constitucional, cuando para su procedencia es menester haber agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, habiendo desdeñado así la oportunidad procesal que tuvo para atacar los yerros aquí advertidos».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Y agregó que el «magistrado ponente de la acción de tutela no tuvo en cuenta, que la señora Jues (sic) Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, no le dio el trámite debido a una solicitud de continuar con el remate que se llevó a cabo el día 16 de enero de 2025, que en otras palabras se considera que tal solicitud debe dársele el trámite de un incidente, dicha petición le decía a ella como directora del proceso que el dictamen que servía de avalúo del inmueble objeto de rermate (sic) tenía más de 6 años 8 meses y 9 días».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que pasan a exponerse-. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:7].

Si bien el a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto del 24 de enero de 2025-[footnoteRef:8] lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos implorados y el radicado del proceso, no especifica las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [8: Archivo PDF «006AutoAvoca».] 2.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente, se advierte que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la actora dejó de censurar, a través del recurso de reposición -procedente a voces del artículo 318 del C.G.P.-, los proveídos del 27 de septiembre de 2024 -que fijó la fecha para la diligencia de remate- y del 16 de enero de 2025 -en la que se cumplió la respectiva actuación y se negó la actualización del avalúo sobre el respectivo bien- siendo ese el mecanismo para debatir lo concerniente al «avalúo obsoleto» sobre el inmueble objeto del proceso.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2