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STC3264-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00814-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3264-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00814-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00334-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección al derecho al debido proceso para que se dejara sin efecto el auto dictado por la Corporación censurada el 3 de febrero de 2020. En compendio adujo que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en calidad de heredero, promovió la sucesión de Dolores Mercado Martínez –rad. 2008-505-00- asunto que soportó innumerables oposiciones de Luis Fernando Montaño Martínez y que culminó con sentencia favorable (13 oct. 2011), procediendo a la inscripción del « fallo de adjudicación del predio » en el folio de matrícula 370-594460 (16 mar. 2012), anotación que de acuerdo con el artículo 759 del Código Civil « le confirió la calidad de bien imprescriptible ».

Posteriormente, adelantó acción reivindicatoria contra Luis Fernando de la que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali -rad. 2016-00334-00-, en la que aquel formuló excepciones y demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en reconvención, « rechazada de plano » porque al « verificar el certificado de tradición del bien, se constató que el mismo es un bien fiscal por ser de propiedad del I.C.B.F.», (8 ag. 2019), resolución revocada por el superior, ya que « no se tuvo en cuenta que la posesión que se alega fue con anterioridad a la fecha de adquisición del bien por parte del ente público, por lo que se deberá revisar nuevamente la demanda y verificar si la misma reúne los requisitos de ley para su admisión » (3 feb. 2020).

En su criterio, con el ultimo pronunciamiento se afectaron sus privilegios por cuanto se debió « rechazar la demanda de reconvención », en tanto, era totalmente improcedente su admisión, toda vez que se ignoró que el predio « constituye un bien fiscal por ser de su propiedad, lo que lo hace imprescriptible », según el canon 375 numeral 4° del Código General del Proceso. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali expresó que de los confusos hechos narrados por el ICBF se observa « la improcedencia de la tutela por falta del requisito de la inmediatez ».

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad informó que actualmente en la acción reivindicatoria – rad. 2016-00334-00 se encuentra pendiente de celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, agendada para el 8 de abril de 2025. Luís Fernando Montaño Martínez se opuso al amparo dado que el actor está actuando de forma temeraria y de mala fe y no es este el mecanismo idóneo para « pretender revocar decisiones judiciales que se hallan en firme ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Cali (3 feb. 2020), que estima el accionante afecta sus prerrogativas, y la radicación del pliego superlativo (18 feb. 2025), transcurrieron cinco (5) años y quince (15) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el ICBF se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 1.1.- Al margen de lo anterior, en la consulta web de procesos de la rama judicial se observa que el dossier reprochado se encuentra pendiente de definición por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por lo que deberá esperar a que se emita el correspondiente veredicto y en caso de resultarle desfavorable, hacer uso del recurso de apelación para que el superior examine la cuestión solventada. 2.- Ergo, surge inviable la salvaguarda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9