Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00923-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3263-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00923-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por César William Gómez Correal en su nombre y en representación de Datcom Systems SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de esta ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 110013103015-2011XXXXXX.
ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Manifestó que P. L. B. C. en su nombre y en el de su hijo menor de edad, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía, proceso en el que, según afirmó, se cometieron múltiples irregularidades, puesto que fue remitido a distintos Juzgados y aun cuando inicialmente se tramitó de « forma oral » y se profirió sentencia el 18 de enero de 2018 desestimatoria de las pretensiones, una vez se envió al Tribunal Superior de Bogotá « comenzó a tramitarse de forma escrita », aplicó el Decreto 806 de 2020, cuando debió atenderse sólo al artículo 327 del Código General del Proceso y, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación el 24 de enero de 2022.
Indicó que en el proceso se han presentado múltiples solicitudes de nulidad, pero han sido negadas por considerarse equivocadamente que están saneadas e indicó que, incluso, cuando la demandante apeló la sentencia alegó su necesaria vinculación como litisconsorte necesario, puesto que Datcom Systems SA, « fue la entidad que celebró el contrato (…) colectivo de servicios de medicina prepagada » con Colsanitas Medicina Prepagada y mediante el cual « se deb[ían] garantizar servicios médicos a los usuarios de dicho contrato », no obstante, el proceso continuó sin que se le llamara al mismo.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas se han abstenido de realizar un control de legalidad en el proceso que supere las falencias antes advertidas y, que los abogados que representaron a Datcom Systems SA indujeron en error a los funcionarios, por lo que debe aplicarse la sentencia C-1186 de 2008, en cuanto a la negligencia o abuso del derecho de los apoderados.
Agregó que, pese a tratarse de un proceso de responsabilidad civil contractual, las etapas se agotaron como si fuera un asunto extracontractual por responsabilidad médica, modificación que también suscitó la vulneración de sus derechos y condujo a denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación. Luego de insistir en las deficiencias cometidas en los trámites de nulidad impulsados en el proceso, agregó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en auto de 17 de febrero de 2025 resolvió rechazar otra nulidad que se reclamó, proceder que « constituye una extralimitación de funciones y una violación flagrante del artículo 145 del Código General del Proceso », toda vez que debía entenderse que el proceso estaba suspendido porque el Tribunal Superior no se había pronunciado sobre un recurso « de súplica » y se encontraba en curso una recusación formulada contra la Magistrada Ponente de esa Corporación. Señaló que el mencionado Juzgado erró al sostener que la nulidad invocada estaba subsanada, toda vez que « jamás ha convalidado nulidades procesales » e incluso, la investigación disciplinaria que se ordenó en relación con una de las abogadas de la señora P. B. por defender con diligencia sus derechos, es « una represalia y un intento de intimidación que socava el derecho a la defensa y la integridad del proceso judicial ».
Explicó que los abogados de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía han incurrido en fraude procesal en el litigio, porque en lugar de advertir las nulidades existentes, guardaron silencio y presentaron « argumentos falaces ante el Tribunal Superior de Bogotá », asimismo, sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación han sido cómplices de « inacción (…) y omisión sistemática de deberes » como entidades de control, puesto que han tolerado « las graves ilegalidades e irregularidades denunciadas » y han omitido sistemáticamente el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó, que se restablezcan sus derechos y se anule el proceso cuestionado desde su admisión o que, en su defecto, se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá « la resolución inmediata de las solicitudes de nulidad y los recursos de súplica interpuestos por DATCOM SYSTEMS S.A. », que igualmente « se rechace la interpretación errónea de la autonomía judicial como justificación para la omisión de resolver los recursos y advertir la nulidad » y, « se decrete el derecho (…) a invocar la sentencia C-1186/08 de la Corte Constitucional que habilita la solicitud directa de nulidad en casos de indefensión ».
De otra parte, requirió que se ordene a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía su « reparación integral » mediante un plan que incluya medidas de compensación por daños materiales e inmateriales y, reclamó que se « compulsen copias para investigación y sanción de responsables » por la vulneración de sus derechos con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenar a la Procuraduría General de la Nación que intervenga en el proceso para la defensa de sus derechos. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Clínica Colsanitas, propietaria de la Clínica Reina Sofía, pidió negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos del accionante y toda vez que las pretensiones de la demanda de tutela no se dirigen en su contra.
Agregó que no ha actuado de mala fe y sus actuaciones « se han regido bajo los parámetros de las normas procesales y procedimentales que han regulado el caso en concreto ». 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expresó que la acción de tutela es improcedente porque desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que si « el accionante lo que pretende es interponer una queja disciplinaria en contra de los jueces y magistrados relacionados en su escrito de tutela, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el caso en particular, el medio idóneo para activar la Jurisdicción Disciplinaria, es la queja, en atención a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 », mecanismo que no ha activado. Agregó que, consultadas sus bases de datos, se determinó que no existen « registros de procesos disciplinarios activos, que estén siendo tramitados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; en los que se encuentre como quejoso, el señor César William Gómez, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 15° y 16° Civiles del Circuito de la misma ciudad relacionados en su escrito ». 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Sobre el particular, esta Sala ha señalado, « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (subraya fuera de texto) (CSJ.
STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022, STC7008-2023, STC4377-2024 y, STC17130-2024 entre otras). Además, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
STC17395-2015) (…)” » (CSJ, STC1719-2020). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor César William Gómez Correal, en su nombre y como representante legal de Datcom Systems SA, cuestionó la actuación en el proceso ordinario iniciado por P. L. B. C. contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía porque, según afirmó, en ese juicio se han cometido múltiples irregularidades suscitadas por los abogados que han actuado en el mismo que generan la nulidad del litigio y que requieren investigaciones disciplinarias por parte de las autoridades competentes. 3.
Sobre la improcedencia del amparo solicitado. 3.1 Fijado lo anterior, la Sala establece la falta de legitimación en la causa del accionante para acudir a este amparo en su nombre y como representante legal de Datcom Systems SA, pues ni él, ni tampoco la mencionada sociedad son partes o terceros debidamente reconocidos en el proceso que cuestiona, por lo que no está habilitado para recriminar la actividad judicial adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de esta ciudad. 3.2 En efecto, se destaca que, si bien César William Gómez Correal ha acudido al proceso cuestionado a reclamar su vinculación, lo cierto es que su intervención ha sido negada en varias ocasiones.
Así, en auto de 26 de abril de 2024 se definió negativamente la solicitud de llamamiento exoficio respecto de él y, de igual modo el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en auto de 10 de noviembre de 2017 rechazó de plano el « incidente ad excludendum-intervención excluyente » que formuló la demandante y el aquí accionante, para que se le permitiera a ese último intervenir porque, de acuerdo con el Juzgado « no es cierto que los comparecientes estén persiguiendo el mismo derecho controvertido y las mismas pretensiones de la demanda inicial ».
Tal postura fue reiterada recientemente en relación con la nulidad que propuso la demandante y el aquí el actor en el proceso, pues el Juzgado mencionado en auto de 17 de febrero de 2025, de nuevo, puso de presente que éste no estaba facultado para participar en el mismo proceso e indicó, ( ) Se RECHAZA DE PLANO por ser notoriamente improcedente la solicitud de nulidad elevada por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL en calidad de representante legal de DATCOM SYSTEMS S.A., por “ABUSO DE PODERES POR PARTE DEL APODERADO JOSÉ ALEJANDRO MORA BARRERA”, toda vez que (i) no es parte ni acredita su calidad de abogado para actuar como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso;
(ii) en el asunto ya se emitió sentencia denegando las pretensiones, la cual se encuentra en firme en los términos del artículo 302 ibidem; (iii) no se justifica la legitimidad ni se expresa la causal invocada conforme lo señalan los artículos 133 y 135 ejusdem; y, en todo caso, (iv) la parte presuntamente afectada actuó en el proceso luego de ocurrir el yerro denunciado, saneándose como lo dispone el artículo 136 ibídem ». 3.3 Así las cosas, como las anteriores determinaciones adquirieron firmeza y de las mismas se desprende con claridad que el accionante en su nombre y como representante de la citada sociedad no es parte ni tercero en el proceso del que aquí se queja, es evidente su falta de legitimación para impulsar este mecanismo constitucional y, en consecuencia, el fracaso de los reparos planteados contra la actuación adelantada en el litigio controvertido. 3.4 De otro lado, las quejas del accionante frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación tampoco se abren paso porque nada evidencia que acudiera ante tales autoridades a proponer denuncias disciplinarias por las cuestiones aquí alegadas, omisión que traduce la improcedencia de este amparo por desconocer el presupuesto de la subsidiaridad, como esta Sala lo ha indicado, (…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce » (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC2796-2024 y, STC12382-2024 entre otras). 3.5 Finalmente fracasa el amparo frente a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía, puesto que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, como quiera que el actor puede impulsar las herramientas judiciales correspondientes para cuestionar la actividad de los abogados de esas entidades, incluso, en este trámite adujo la existencia de denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para definir los asuntos a su cargo y lo que impide la intromisión de esta especial jurisdicción. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que el actor carece de legitimación en la causa para cuestionar la actuación de las autoridades judiciales en el proceso materia de queja y, además, cuenta con otros mecanismos de defensa para recriminar el proceder de los demás accionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por César William Gómez Correal en su nombre y en representación de Datcom Systems SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de esta ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Compañía de Medicina Prepagada Colsánitas SA y la Clínica Colsánitas Reina Sofía. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15