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STC3262-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02587-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3262-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02587-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por Sofía Tamayo Ospina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, la perspectiva de género, la protección especial de las mujeres víctimas de la violencia y la dignidad humana. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.

Sofía Tamayo Ospina demandó a la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista -COOMERCA-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que fue sometida a actos de acoso laboral por parte del representante legal y gerente de dicha cooperativa, que estaba amparada por las garantías previstas por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que la demandada violó el debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en su contra y que el vínculo terminó el 25 de agosto de 2014, sin justa causa y de manera ilegal; en consecuencia, solicitó el reintegro al cargo, el pago de los salarios y derechos laborales dejados de percibir indexados y de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. 2.2.

El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 1998 y el 25 de agosto 2014, el cual terminó injusta y unilateralmente por parte del empleador, que fue condenado a pagar a la demandante $17.387.155 a título de indemnización; asimismo, el Juzgado declaró que no existió causa de acoso laboral y absolvió de la pretensión de reconocer, liquidar y pagar salarios y prestaciones sociales. 2.3.

Ambas partes apelaron el fallo de primer nivel y, el 1 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo revocó y negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme, la demandante interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL1512-2023 del 27 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.

Esta decisión se notificó por edicto del 7 de julio de ese año. 3. En criterio de la censora, el fallo de casación incurrió en defecto procedimental absoluto, porque desconoció el precedente jurisprudencial aplicable y violó directamente la Constitución Política, en tanto no tuvo en cuenta el régimen jurídico que la beneficiaba y no valoró las pruebas allegadas.

Aduce que tampoco se consideró el acoso laboral que sufrió por parte de su empleador y que fue despedida injustamente, lo cual debió abordarse con enfoque de género, como lo manifestó el magistrado que salvó el voto, puesto que es madre cabeza de familia y fue víctima de desplazamiento forzado. 4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación y que se orden dictar otro que ampare sus derechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que su decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso. 2. Quien dijo haber representado judicialmente a COOMERCA en el proceso ordinario laboral manifestó que su actuación en dicho trámite se limitó a intervenir en algunas diligencias, las cuales se ciñeron a los lineamientos constitucionales y procesales. 3.

La Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista -COOMERCA- solicitó declarar improcedente la tutela, porque ningún defecto se configuró en el fallo de casación y no se vulneraron derechos de la parte accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez; además, consideró que la decisión cuestionada no fue el resultado de arbitrariedad o capricho.

IV. IMPUGNACIÓN La actora aseveró que sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues, si bien el fallo de casación se profirió el 27 de junio de 2023, el magistrado que salvó el voto lo emitió el 9 de septiembre de 2024 y la tutela se interpuso el 20 de noviembre de ese mismo año. Afirmó que el a quo constitucional no examinó las consideraciones que expuso en la tutela y, por lo mismo, no advirtió que fue víctima de acoso laboral, que la terminación de su contrato laboral se produjo sin justa causa y que se vulneró su debido proceso previo al despido injustificado.

Posteriormente, informó el radicado de la denuncia penal formulada en contra del gerente de COOMERCA por el delito de calumnia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre la fecha del fallo cuestionado -27 de junio de 2023, notificado el 7 de julio de ese mismo año- y la de presentación de esta tutela -19 de noviembre de 2024- transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para promover una acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:2].

Bajo ese escenario, la Sala no encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial, por cuanto, aunque la tutelante aduce que el salvamento de voto del fallo criticado se emitió hasta el 12 de noviembre de 2024, lo cierto es que la decisión había cobrado fuerza ejecutoria, de manera que esa actuación no amplió el plazo para acudir a esta sede, el cual, como se observa, se superó ampliamente. [2: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6