Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01156-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3261-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01156-02 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Colpensiones contra el fallo de 12 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró José del Carmen Bernal Arciniegas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y Liliana Mercedes Moreno Riaño, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n º 15001-31-05-002-2019-00334-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a Colpensiones realizar y comunicar al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cotizar por Luis Alfonso Riaño durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de enero de 2006. Además, solicitó que Liliana Mercedes Riaño pague dicho cálculo actuarial y que el Consejo Superior de la Judicatura ejerza una vigilancia constante sobre el proceso.
Como fundamento de su solicitud, indicó que en 2014 promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Luis Alfonso Riaño, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio (1 de septiembre de 2015), mediante el cual se pactó que el demandado debía cancelar los aportes pensionales no pagados, según un cálculo actuarial emitido por Colpensiones.
El actor afirmó que, ante el incumplimiento de lo acordado, inició el proceso ejecutivo laboral N° 2019-00334 en contra de los herederos de Riaño Rincón, en el cual, el 21 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago a su favor y se ordenó a Colpensiones entregar a la demandada el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cotizar, lo cual, según indicó, no se ha cumplido.
El actor se queja de las omisiones de Colpensiones, el juzgado y la heredera, las cuales estarían violando sus derechos y afectando su mínimo vital, al no permitirle acceder a la pensión de vejez. 2.- El Ministerio del Trabajo y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá indicaron que no han recibido petición por parte del gestor relacionada con lo acá pedido.
Colpensiones pidió que se declare improcedente el amparo al considerar que no existe un perjuicio irremediable. 3.- El a quo concedió el amparo al advertir que se presentó mora judicial por parte del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y de Colpensiones y negó la tutela en relación con las quejas dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El Colpensiones impugnó. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, que van dirigidos a justificar la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado accionado y Colpensiones, se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado.
En efecto, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», y conforme al precepto 121 «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y Colpensiones incurrieron en mora. Fíjese que el despacho no ha dado respuesta a las peticiones que presentó el actor el 7 de marzo y el 5 de abril de 2024, y que han transcurrido casi 3 años desde que inició el proceso sin que este haya concluido.
Por su parte, Colpensiones, para el momento en que se interpuso el amparo, no había remitido la información requerida por el juzgado el 10 de mayo de 2024, en busca de poner fin al proceso laboral en estudio. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20).
De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.
Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por las autoridades reprochadas, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3261-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01156-02 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Colpensiones contra el fallo de 12 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró José del Carmen Bernal Arciniegas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y Liliana Mercedes Moreno Riaño, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n º 15001-31-05-002-2019-00334- 00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a Colpensiones realizar y comunicar al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja el cálculo actuarial correspondiente a los aportes