Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3258-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-00 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Cenaida del Toro Cortés instauró contra la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00003.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « acceso a la administración de justicia, a una tutela efectiva » y « un recurso rápido y efectivo », para que se ordenara: i.- A la Sala censurada « que emita el Fallo en el término improrrogable de diez (10) días ». ii.- Al Juzgado criticado « la prelación procesal y posponga la atención de otras solicitudes y practique las pruebas de manera concentrada en el término improrrogable de diez (10) días, atendiendo a la situación humanitaria que hace imperativo e impostergables medidas judiciales idóneas y proporcionales a las amenazas y violaciones a los Derechos Fundamentales presentadas »; y, iii.- «al Procurador destacado en el Proceso de Restitución que revise y constate la inexistencia de vicios procesales que contaminen de nulidades el Proceso y retarde su trámite y decisión por el Tribunal de Cartagena».
En compendio adujo el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en el proceso de «restitución de tierras» n.° 2022-00003, desde la presentación de la demanda, tomó casi tres (3) años « para admisión, notificaciones, contestación de la Demanda de Restitución de Tierras y apertura de la fase probatoria» y, no le « da prelación », manifestando que « todos los reclamantes están en la misma situación», pasando por alto que «no es lo mismo una persona reclamante de tierras, que padece una enfermedad catastrófica como un CÁNCER, con una que no tiene enfermedad alguna».
Criticó que « el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil Restitución de Tierras y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, CARECEN de UNA PRELACIÓN PROCESAL QUE POSPONGAN LA ATENCIÓN DE LOS DEMÁS CASOS, y sólo aplican, a raja tabla, la fecha de reparto e ingreso, a los respectivos despachos, sin atender el grado de vulnerabilidad física, mental, y riesgos de muerte, que padezcan las Víctimas Reclamantes de Tierra ». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena pidió su desvinculación porque « el proceso identificado con el radicado 47001312100320220000300, aún se encuentra en la etapa de instrucción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ».
El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio debatido y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «ha sido diligente en promover la Litis de la accionante, incluso se intentó en dos ocasiones adelantar la práctica de la inspección judicial lo cual no fue posible por causas ajenas al juzgado.
Asimismo, ponemos a su consideración que todos los procesos de este juzgado tienen como sujetos procesales víctimas del conflicto armado, personas víctimas de desplazamiento forzado o abandono de tierras y en situación de vulnerabilidad. Consecuentemente se imparte la mayor celeridad posible a los procesos atendiendo la agenda y carga laboral del despacho».
La Federación Colombiana de Ganaderos se opuso al auxilio y la Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó su falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1.- Frente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en tanto, « el proceso de restitución de tierras» n.° 2022-00003 ni siquiera ha arribado a dicha Colegiatura, como quiera que, aún se encuentra en poder del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien en proveídos de 25 de enero y 5 de marzo hogaño, respectivamente dispuso «admitir la oposición presentada por el señor Octavio de Jesús Vargas Daza » y « declarar abierto el periodo probatorio»; de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento que transgreda los privilegios de la gestora.
Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 1.2- La querellante también pretende que se ordene al Juzgado Tercero « la prelación procesal y posponga la atención de otras solicitudes y practique las pruebas de manera concentrada en el término improrrogable de diez (10) días», toda vez que « padece una enfermedad terminal».
No obstante, ninguna prueba adosó de que hubiera acudido directamente ante dicho estrado a exponer la especial «situación» que trae a este escenario, a pesar de que cuenta con la facultad de elevar ante el juez reprochado «solicitud de priorización de su asunto » y/o « aplicación de enfoque diferencial », en los términos de los artículos 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011, para que sea este quien en el marco de sus competencias defina si asiste o no razón a sus pedimentos.
Respecto a la naturaleza residual de la tutela, se ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.3.- Con todo, de las pruebas incorporadas al expediente tampoco se percibe que dicho Juez haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que vulnere el «derecho al debido proceso» de la precursora.
En efecto, en el informe rendido en esta acción, explicó de forma minuciosa las labores desplegadas en la lid confutada, además aquellas que imposibilitaron la celeridad el trámite, verbi gratia, la reprogramación de la diligencia de « inspección judicial por falta de transporte para trasladar al personal de la Unidad de Restitución de Tierras » (5 may. 2023), la reforma de la demanda (9 may. 2023) y la notificación de esta a los interesados.
De conformidad con el precedente de esta Corte, el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, pues, esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC8071-2024). 1.4.- También busca Cenaida del Toro que se ordene «al Procurador destacado en el Proceso de Restitución que revise y constate la inexistencia de vicios procesales que contaminen de nulidades el Proceso y retarde su trámite y decisión por el Tribunal de Cartagena », empero, además de que tal rogativa resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024), no hay evidencia de que, previo a ejercer este sendero excepcional, la haya planteado ante aquél para que emprenda, de ser viables, las gestiones correspondiente (STC STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, la guarda deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cenaida del Toro Cortés contra la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4