Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02481-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3257-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02481-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Héctor Fernando Aragón Villa contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 66001310500220190034200.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Héctor Fernando Aragón Villa demandó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1985 y el 29 de septiembre de 2016, que la demandada lo despidió sin justa causa, sin habérsele requerido ni habérsele permitido presentar reclamación o descargo alguno y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EPM y SINTRAEMSDES; en consecuencia, solicitó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía o, en subsidio, la pensión de jubilación como sanción por el despido injustificado pactado convencionalmente, el pago de las acreencias dejadas de percibir y su indexación. 2.2.
El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 1985 y hasta el 29 de septiembre de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora; sin embargo, como la convención facultó al empleador para el despido con el pago de la indemnización, que fue lo que ocurrió, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 6 de marzo de 2023. 2.4.
Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1838-2024 del 17 de julio de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal. 3. El promotor considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque dejó de examinar en su integridad las pruebas legalmente incorporadas al proceso y desconoció la CCT entre EPM y SINTRAEMSDES, vigente entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, en tanto se inaplicaron las normas que exigían el agotamiento del procedimiento para cancelar o dar por terminado el contrato y establecían el beneficio pensional para los trabajadores que tenían acreditados más de 20 años de servicios prestados.
Asegura que la inaplicación de dicha convención configuró una ruptura clara del respeto por los derechos adquiridos conforme a normas vigentes, máxime que, para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, él contaba con más de 20 años de servicio, tiempo que, según lo previsto en el artículo 70 de la CCT, le otorgaba el derecho indiscutible a la pensión de jubilación convencional, bien como derecho, ora como sanción para la empresa, si ésta decidía terminarle el contrato de trabajo o despedirlo sin justa causa. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación impugnado y se ordene emitir uno de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral solicitó negar el amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y resaltó que la tutela no fue concebida para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira pidió su desvinculación del trámite, porque la tutela se dirigió contra el fallo de casación que cerró el debate.
3. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. dijo que la tutela es improcedente, porque el proceso ordinario laboral se desarrolló con el lleno de los requisitos legales y constitucionales y, por lo mismo, ningún derecho del tutelante se vulneró. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión censurada se encuentra razonablemente motivada y no se configuró alguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora aseguró que el análisis del a quo constitucional fue limitado, en tanto reiteró lo expuesto en el fallo de casación y no abordó los reproches de la tutela. A su vez, insistió en sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL1838-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral manifestó que debía resolver (i) si el Tribunal incurrió en yerro manifiesto y protuberante, al sostener que, para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no debía surtir procedimiento convencional alguno y (ii) si, en caso de no prosperar lo anterior, el Tribunal incurrió en dislate fáctico y jurídico, al sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 imposibilitaba la concesión del derecho pensional.
Frente al primer aspecto, dijo que no estaba en discusión que la empresa demandada puso fin al vínculo sin justa causa, con el pago de la indemnización y que ese acto se cumplió el 29 de septiembre de 2016, cuando regía el convenio extralegal 2015-2016. Luego de analizar en su integridad el texto de la cláusula 84 convencional, aseguró que esta no permitía entender, como lo aseguró el censor, que el procedimiento allí previsto aplicaba para la terminación del contrato sin justa causa y con el pago de la indemnización, de modo que no procedía ni se exigía que el trabajador rindiera descargos ni que el jefe inmediato se reuniera con los representantes del sindicato, menos aún que se realizara un análisis de la falta imputada, porque esta era inexistente, y ello explicaba por qué la norma en cita se tituló « RÉGIMEN DISCIPLINARIO » y estableció un procedimiento que se activaba a partir de la atribución de una falta y no de situaciones derivadas de la terminación de un contrato sin justa causa, como ocurrió. Así las cosas, consideró que el Tribunal no incurrió en yerro alguno; por el contrario, el entendimiento que le dio a la referida cláusula convencional fue plausible, tanto que, en la parte final de esta, se previó que la empresa podía terminar el contrato sin justa causa, para lo cual se pactó una indemnización que superaba la legal, lo que ratificaba que el trámite enunciado al inicio de ese precepto no resultaba aplicable a los eventos de terminación del contrato sin justa causa, por lo que en este punto el recurso no salía avante.
En cuanto a la pensión extralegal derivada del despido sin justa causa, dijo que el juez ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado, argumentó que, de conformidad con el artículo 76 de la CCT 2015-2016, el trabajador que fuera despedido sin justa causa « después de haber laborado para la misma después de quince años de servicios, tendrá derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años o desde la fecha del despido si ya los había cumplido ».
Frente a ello, dijo que el Tribunal expuso que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1 de agosto de 2010 « quedó prohibido convenir convencionalmente prerrogativas convencionales más favorables a las establecidas en el sistema general de pensiones », por lo que el mencionado artículo 76 de la CCT, vigente entre el 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2016, « es una cláusula ineficaz, al entrar abiertamente en contradicción con un mandato constitucional ».
En este caso, como la terminación del contrato sin justa causa se produjo el 29 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, entendió la Sala que el actor no causó el derecho a la pensión sanción, a pesar de sumar más de 20 años de servicio a la demandada, puesto que el despido sin justa causa es un postulado de causación, no un simple « hecho habilitante » (CSJ, SL2297-2023).
En ese contexto, para la Sala ninguna razón le asistía al actor, en cuanto señaló que el Tribunal violó sus derechos adquiridos, al entender que la pensión reclamada sólo se causaba con el tiempo de servicios, pues, como se vio, dicho beneficio pendía en su estructuración del retiro sin justa causa, que ocurrió el 29 de septiembre de 2016, cuando estaba en pleno vigor la reforma constitucional, que frustró la causación del derecho.
En línea con lo anterior, explicó que la norma extralegal ninguna duda dejaba en torno a que la prerrogativa pedida no se estructuraba sólo con el tiempo de servicios, sino que se requería del despido sin justa causa, de suerte que, ante la ausencia de duda en su hermenéutica, el principio de favorabilidad alegado no tenía cabida. 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que al accionante no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos antes del 31 de julio de 2010, término máximo de vigencia de los mandatos extralegales que consagraban pensiones según el Acto Legislativo 01 de 2005, a lo cual se sumó que, de la lectura del pacto convencional, resultaba claro que la pensión reclamada no sólo se causaba con el tiempo de servicios, sino que tal beneficio pendía en su estructuración del retiro sin justa causa, que ocurrió el 29 de septiembre de 2016, cuando estaba en pleno vigor la reforma constitucional, que frustró la causación del derecho.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, como se pretende. 4.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la tutela. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9