Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00919-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3256-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00919-02 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo reclamado por Luis Fernel López Ovallos contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2012-00084-01. I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carmen Lucía Arenas Lozada & Cía. S. en C. promovió un proceso ejecutivo en contra de Nadiuska López Altamar, a fin de obtener el pago del crédito adquirido por la demandada con la hipoteca contenida en la escritura pública 2668 de 2011, de la Notaría Tercera de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Página 2 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».] 2.2.
Adelantado el trámite correspondiente, el 30 de julio del 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados[footnoteRef:2]. [2: Página 52 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».] 2.3. El 2 de octubre del 2013[footnoteRef:3], la ejecutante solicitó al despacho reconocer la cesión del crédito que efectuó en favor de Global Brokers Asociados S.A. [3: Página 72 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».] 2.4.
El 8 de octubre de 2018 [footnoteRef:4], el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y tuvo por notificado a Luis Fernel López Ovallos, « en calidad de padre y único heredero determinado de la demandada NADIUSKA LOPEZ ALTAMAR ». Además, declaró que « la parte demandante (…) sigue siendo la sociedad CARMEN LUCIA ARENAS LOZADA Y CÍA S. EN C., hasta tanto no se resuelva lo que en derecho corresponda frente a la cesión de crédito presentada a favor de Global Brokers Asociados S.A. ».
A su vez, ordenó la interrupción del proceso ante el fallecimiento de la ejecutada. [4: Página 159 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».] 2.5. El 30 de julio del 2019[footnoteRef:5], Enalba Rosa Tirado Sarmiento, a través de apoderado judicial, requirió que se le tuviera como cesionaria del crédito, en virtud del negocio jurídico celebrado con Global Brokers Asociados S.A. [5: Página 183 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».
Para lo cual allegó el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o crédito celebrado entre Global Brokers Asociados S.A. y Enalba Rosa Tirado Sarmiento. Página 186 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».] 2.6. El 19 de noviembre del 2019[footnoteRef:6], Loras Services S.A.S. pidió que se le reconociera como demandante, en atención a la cesión del crédito que la referida señora efectuó a su favor. [6: Página 228 del archivo «01ExpedienteDigitalParte1».] 2.7.
El 8 de marzo del 2023 [footnoteRef:7], el Juzgado municipal accionado dictó auto en el que reactivó el proceso[footnoteRef:8], no aceptó la cesión del crédito suscrita entre Global Brokers Asociados S.A. y Carmen Lucía Arenas Lozada & Cía. S. en C. y se abstuvo de dar trámite las solicitudes de Loras Services S.A.S. [7: Archivo «017AutoDecide».] [8: En virtud de la orden impartida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 2 de marzo del 2023, dentro de la acción de tutela 2023-0036-00.] 2.8.
El 13 de marzo del 2023, Loras Services S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra de algunos de los aspectos resueltos en la providencia anterior[footnoteRef:9], el cual fue concedido el 18 de mayo siguiente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. En dicha providencia, también negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por Rosa Cecilia Benítez Contreras -tercero incidentante-[footnoteRef:10]. [9: Archivo «074RecursoApelación».] [10: Archivo «084AutoConcedeApelación».] 2.9.
La apoderada de la cita señora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación parcial contra el auto del 18 de mayo del 2023[footnoteRef:11]. El 12 de septiembre del 2023 [footnoteRef:12], el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. [11: Archivo «085RecursoReposición».] [12: Archivo «094AutoResuelveRecurso».] 3. El promotor reprocha que el Juzgado Municipal se haya negado a aceptar la cesión del crédito en favor de Loras Services S.A.S., por lo que no ha podido llegar a un acuerdo de pago con dicha sociedad para no perder el inmueble en disputa.
A su vez, censura que aún no se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de marzo del 2023. II. RESPUESTA RECIBIDA 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó la congestión judicial del despacho e indicó que, el 14 de enero del 2025, proyectó auto con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la incidentante.
Por otra parte, precisó que, dado que pudo verificar que « en el plenario (…) existen recursos de apelación (…) que no han sido sometidos a las formalidades del reparto, se procedió a tomar contacto con el Juzgado de origen (…), para que, por intermedio de la correspondiente Oficina de Apoyo, realizara el reparto de la totalidad de los recursos de alzada interpuestos, por las partes al interior del proceso (actuaciones por fuera del expediente, de forma verbal…) ». 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla sostuvo que no había mora en su gestión, porque las apelaciones propuestas fueron concedidas el 18 de mayo y 12 de septiembre del 2023. 3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla explicó que En lo atinente al envío del proceso enunciado a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a fin que se surtiera, ante el Juzgado Primero de Ejecución de dicha especialidad, el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 18 de mayo de 2023, debe señalarse que el mismo se envió inicialmente el 18 de octubre de 2023, siendo devuelto por dicha oficina el 20 de octubre de 2023, por no encontrarse los índices electrónicos firmados.
Luego, el 09 de febrero de 2024, se remitió nuevamente el expediente para que se surtiera la alzada, lo cual se volvió a realizar el 16 de enero de 2025, sin que exista constancia que el mismo hubiere sido devuelto nuevamente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por carencia de objeto, dado que el Juzgado resolvió el recurso de apelación en auto del 14 de enero del 2025.
IV. IMPUGNACIÓN La impetró Loras Services S.A.S., indicando que solicitó la vinculación de la secretaría o de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que el auto no fue puesto a su disposición. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección invocada, pero por las razones que se exponen a continuación. 2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ, STC195-2021 y en CSJ, STC15542-2022, entre otras). 2.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, pues, si bien el recurso de apelación interpuesto por Loras Services S.A.S. fue concedido el 18 de mayo del 2023, lo cierto es que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad envió el expediente -para resolver dicha alzada-, en debida forma[footnoteRef:13], a la oficina de reparto de los jueces del circuito hasta el 28 de febrero del 2025 [footnoteRef:14]. [13: El expediente fue remitido a la oficina de reparto de los jueces de ejecución del circuito el 22 de enero del 2025, archivo «108 OficioApelacionCto».
No obstante, el 31 de enero, dicha entidad devolvió el proceso «toda vez que se encuentra pendiente la corrección del acta de reparto generada el 21/01/2025». Por ende, corregida tal falencia, se volvió a remitir el expediente el 28 de febrero del año en curso. ] [14: Según archivo «113OficioRemiteNuevamenteApelación».] 3. Por su parte, en relación con la queja constitucional efectuada por el tutelante frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por negar la cesión, debe indicarse que dado que aún no se ha resuelto el recurso de apelación por parte el juzgador de la causa no puede el juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto. 4.
Por último, téngase en cuenta que la tutela de la referencia fue formulada por el señor Luis Fernel López contra los Juzgados de instancia, razón por la cual no es posible abordar el estudio de las súplicas adicionales de la vinculada impugnante sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo constitucional, en cuanto negó la protección pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7