Micelio
STC3254-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02804-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3254-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02804-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Concepción Huertas Bohórquez y María del Carmen Torres Huertas promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. Las actoras, a través de apoderada, reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.   2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de septiembre de 2020[footnoteRef:2], la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa solicitó la preclusión de la investigación que adelantaba por constreñimiento ilegal y prevaricato por acción en contra de Fabio Velosa Velosa, cuyas víctimas eran Concepción y José Obdulio Bohórquez. [2: Archivo 01, 01Primera Instancia.] 2.2.

El 25 de octubre de 2020[footnoteRef:3], la apoderada de las víctimas allegó el registro de defunción del señor Huertas Bohórquez (Q.E.P.D.) e informó que en su nombre intervendría su sobrina María del Carmen Torres Huertas. [3: Archivo 05, 01Primera Instancia.] 2.3. El 20 de enero de 2022[footnoteRef:4] se declaró la preclusión de la investigación. Inconforme, la representante de las víctimas interpuso recurso de apelación[footnoteRef:5]. [4: Archivo 64, 01Primera Instancia.] [5: En sustento, manifestó que la Fiscalía no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 175 del C.P.P. y que las causales de preclusión consagradas en el C.P.P. no se acreditaron, pues obraban en el expediente pruebas suficientes para continuar con la investigación solicitada.

Al respecto, afirmó que las víctimas fueron engañadas por el investigado, en quien depositaron su confianza, pero este les hizo suscribir un acta de conciliación asumiendo una obligación inexistente. Cuestionó que no se valoraran las inconsistencias de los numerales 2º y 3º del acta de conciliación denunciada, máxime que no se probó la titularidad de los derechos herenciales de las víctimas.

Además, sostuvo que obraba en el expediente acta de conciliación del 26 de enero de 2014, pero la relación o acuerdo entre Concepción y Víctor ya se había extinguido tiempo atrás, no obstante, se aludió a una deuda inexistente sin título, razón por la cual lo buscado fue engañar a las víctimas. Asimismo, señaló que había dos letras de cambio a favor de Olivero Diaz y otras de Concepción suscritas por Víctor Manuel, las cuales no han sido pagadas y demostraban que eran víctimas de violencia económica sistemática y acoso por parte de los protegidos del Personero, entre otros. ] 2.4.

El 3 de julio de 2024[footnoteRef:6], el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, providencia leída el 12 de julio posterior[footnoteRef:7]. [6: Archivo 0016Auto, 02Segunda instancia.] [7: Archivo 0016Acta, 02Segunda instancia.] 3. Las actoras censuran las determinaciones que dieron por precluida la investigación en la cual fueron reconocidas como víctimas, pues consideran que incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas.

Señalan que, de haberse estudiado el acta de conciliación del 19 de septiembre de 2013, se hubiera concluido que quien fue Personero de ese municipio las engañó al imponerles una obligación inexistente. Además, sostienen que hubo un exceso de ritual manifiesto, porque para finalizar una investigación por preclusión es necesario contar con pruebas suficientes, lo que en el caso no ocurrió, sumado a que la causal invocada no se configuró. Manifestaron que cuando firmaron el acta de conciliación tenían 87 y 77 años y fueron objeto de engaños por parte del investigado, quien las hizo suscribir el acta imponiéndoles una obligación inexistente sobre un bien que no era de su propiedad.

Además, afirman que, si la presunta deuda era de Olivero Huertas Bohórquez, fallecido el 29 de junio de 2013, los convocantes a la conciliación debieron hacerla valer en un proceso de sucesión, no obstante, el Personero, con su actuar, legalizó la deuda sin soporte alguno. 4. Con sustento en lo descrito, piden que se dejen sin efectos las decisiones rebatidas y que se ordene proferir una nueva que continúe con la investigación penal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la providencia correspondiente, con la cual no vulneró los derechos invocados. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa informó que, el 5 de octubre de 2021, reconoció a las tutelantes como víctimas y sostuvo que no desconoció sus garantías. 3.

La Fiscalía 27 Seccional de Garagoa consideró que lo argumentado por las censoras no demuestra que las decisiones hubieran transgredido sus derechos y aseveró que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque las decisiones de instancia no incurrieron en defecto alguno y lo expuesto busca insistir en los puntos que ya fueron planteados ante los jueces de instancia. IV.

IMPUGNACIÓN Las actoras reiteraron, en esencia, los argumentos del escrito inicial y cuestionaron que la decisión recurrida se sustentara en la interpretación que posiblemente resultaría admisible respecto del texto legal, no obstante, ser contraria a los derechos constitucionales reclamados. Además, reprocharon que no se estudiaran de fondo sus planteamientos.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del colegiado accionado[footnoteRef:8], que fue el que zanjó el asunto, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. [8: A pesar de que las accionantes cuestionan las providencias de primera y segunda instancia, el estudio de la Sala debe limitarse a la última de ellas, por cuanto definió la controversia.] 2.

En efecto, el 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión que declaró la preclusión de la investigación penal. En sustento, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, basada que en las causales 4ª y 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y de las pruebas allegados, en concreto, de la denuncia de las víctimas, las actas de las conciliaciones celebradas el 23 de septiembre de 2013 y el 26 de enero de 2014 en la Personería de Úmbita, el interrogatorio de Fabio Enrique Velosa Velosa y las declaraciones de las víctimas.

Seguidamente, recordó el alcance de los delitos de constreñimiento ilegal y prevaricato por acción, destacando sobre el primero que se matiza por la fuerza compulsiva (física o moral) desplegada por el actor sobre el afectado, llevándolo a doblegar su voluntad y a cumplir con una exigencia, hacer o tolerar algo, mientras que, el segundo, consiste en que el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley en forma voluntaria, es decir, que el funcionario tenga conocimiento que con su hacer falta a sus deberes oficiales[footnoteRef:9]. [9: Recordó los precedentes CSJ, AP911-2019, SP7830-2017, SP14623-2014, SP621-2018, SP404-2023, AP5374-2021, SP3187, 24 agosto 2022, rad. 60463.] De otro lado, sobre la figura de la preclusión, sostuvo que está prevista para que la Fiscalía, con base en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004, advierta que no hay mérito para llevar a juicio al procesado.

Seguidamente, analizó las causales 4 y 5, referentes a la atipicidad de la conducta investigada y la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Con base en lo anterior, el Tribunal analizó lo sucedido[footnoteRef:10] y la conciliación suscrita entre las partes, a partir de lo cual concluyó que el Personero acusado no estaba afectado por vínculos de consanguinidad que le impidieran cumplir con su labor de conciliador en la audiencia reprochada, pues su relación con el convocante era en 5º grado de consanguinidad y la limitante abarcaba hasta el 4º grado.

Igualmente, sostuvo que del acta se extrae que las partes tuvieron la iniciativa de acudir a la Personería y que los convocados mostraron su voluntad y libertad frente al acto conciliatorio. [10: El supuesto de hecho consiste en que, el 29 de septiembre de 2013, el Personero acusado adelantó una conciliación de carácter laboral con las víctimas (convocados) y María Cecilia Huertas Diaz y Víctor Manuel García Velosa (convocantes), pese a que estaba impedido, y obligó a los convocados a aceptar un acuerdo.] En efecto, del acta aludida, pudo observar que: i) las víctimas concurrieron a la conciliación como hermanos de quien en vida era Oliverio Huertas Bohórquez, patrono de María Cecilia Huertas Diaz y Víctor Manuel Garcia Velosa, ii) el reclamo de los solicitantes en su condición de trabajadores del fallecido consistía en el pago por haber cuidado durante catorce años y medio los semovientes de aquel de parte de los hermanos y herederos del occiso, iii) el acuerdo consistió en que los hermanos Huertas Bohórquez como poseedores de los derechos de Olivero Huertas Bohórquez se comprometieron a pagar $24.000.000 a los convocantes extrabajadores, dinero que estaría representado en un lote ubicado en la vereda Palo Caído del municipio de Úmbita, con lo cual quedaba saldada cualquier obligación que pudiera surgir del vínculo laboral.

De lo verificado, el Tribunal pudo establecer que las presuntas víctimas expresaron el consentimiento que pretenden desconocer y, contrario a lo afirmado, los convocados no fueron obligados o intimidados, sumado a que acudieron a la justicia penal sin antes impugnar el acuerdo ante la jurisdicción competente y a pesar de que la actuación del conciliador investigado se circunscribió a respetar la voluntad decisoria de las partes, quienes fueron advertidas de los efectos del acuerdo celebrado.

Respecto del constreñimiento ilegal, el ad quem señaló que no se acreditó que el investigado obligara a las víctimas usando el poder de su cargo, por lo que no había elementos de convicción que demostraran que el Personero ejecutó esa acción y, por tanto, su actuar no era típico. Y, sobre el delito contra la administración pública, advirtió que el investigado no profirió decisión, resolución o concepto manifiestamente contrario a la ley y tampoco incumplió sus funciones dolosamente, razón por la cual su conducta no fue contraria a la ley y, por ello, fue atípica.

En relación con los dos acuerdos de conciliación, precisó que en el primero se concretó la conciliación analizada (23 de septiembre de 2013) y, en el segundo, del 26 de enero de 2014, suscrito entre Concepción Huertas y Víctor Manuel García, se acordó que él le entregaría 3 cabezas de ganado y $1.030.000, pero este fue un acto distinto, sobre el cual no es aceptable lo que propone la recurrente, referente a que el Personero la engañó para firmar, dado que los objetos de una y otra actuación no son iguales.

En consecuencia, afirmó que era procedente aceptar la preclusión, debido a la evidente atipicidad de la conducta, razón por la cual no procedía el análisis de la causal quinta. Además, precisó que la investigación fue exhaustiva y suficiente. 3. Revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un estudio de las normas aplicables, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual el Tribunal accionado concluyó motivadamente que no había tipicidad de la conducta desplegada por el Personero investigado, destacándose que analizó las alegaciones que por esta vía las tutelantes reiteran.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9