Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02640-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3253-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02640-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que María Deisy, Carmenza, Sandra Patricia Samboní Ijaji y Nibia Ijaji promovieron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía 61 Especializada en Extinción de Dominio de Cali[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación promovió una demanda de extinción de dominio respecto de los bienes identificados con F.M.I. 370-689272 y 370-689986 y vehículo de placas JFS-467, para el caso de los inmuebles por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y para el automotor por la causal 1ª[footnoteRef:2].
El 17 de octubre de 2017[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali admitió el asunto. [2: Folio 12, archivo 07, C01Fiscalia. ] [3: Folio 44, archivo 07, C01Fiscalia.] 2.2. El 9 de noviembre de 2017[footnoteRef:4] se reconoció personería al abogado de Nibia Ijaji y Sandra Patricia Samboní Ijaji y, el 30 de enero de 2018[footnoteRef:5], al representante judicial de María Deysi Samboní Ijaji. [4: Folio 85, archivo 07, C01Fiscalia.] [5: Folio 121, archivo 07, C01Fiscalia.] 2.3.
Adelantadas otras actuaciones, el 24 de febrero de 2022[footnoteRef:6], el Juzgado advirtió que el apoderado de María Deisy Samboní Ijaji había renunciado al poder, razón por la cual retrotrajo la actuación, para que ella pudiera elegir entre acceder por sí misma al proceso o postular un abogado. [6: Archivo 02, C02Juzgado.] Ante la devolución del telegrama de notificación por parte de la empresa de mensajería, el 27 de abril de 2023[footnoteRef:7],el despacho exhortó a los familiares para que informaran el lugar de ubicación de la citada señora, so pena de tener por surtida la notificación de la renuncia del abogado. [7: Archivo 15, C02Juzgado.] 2.4.
Agotadas las etapas respectivas, el 25 de octubre de 2023 [footnoteRef:8], el Juzgado declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de las tutelantes. Inconformes, las accionadas apelaron. [8: Archivo 30, C02Juzgado.] 2.6. El 29 de agosto de 2024 [footnoteRef:9], el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. [9: Folio 67, archivo 57, C02Juzgado.] 3.
Las actoras censuran las decisiones de ambas instancias porque consideran que incurrieron, entre otros, en: i) omisión en la investigación judicial de activos, pues la sola aceptación de la responsabilidad penal no era prueba de la utilización de las propiedades en la actividad ilegal ni de su adquisición mediante enriquecimiento ilícito; ii) falta de pruebas para demostrar las causales de extinción de dominio; iii) motivación inconstitucional de la sentencia de primera instancia, situación que fue advertida incluso por el Tribunal, pues el Juzgado se limitó a hacer consideraciones generales y planteamientos claramente subjetivos, sumado a que la existencia de la banda criminal no fue probada; iv) vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica; v) restricción al derecho a rendir testimonio, porque el Juzgado limitó el número de preguntas a formular por las partes; vi) invalidez de las pruebas trasladadas del proceso penal.
Sostienen que las decisiones de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y en violación directa a la Constitución Política. Sobre Carmenza Samboní, sostuvieron que es claro que ella es propietaria del 50% de la finca “El Carbonero”, parte que estaba destinada a la residencia de un familiar con discapacidad y al cultivo de productos lícitos, sin que se allegara prueba de su uso para el almacenamiento de sustancias ilícitas, sumado a que a ella no se le endilgó delito alguno ni realizó autorización con ese fin.
Respecto de María Deisy Samboní alegaron que la Fiscalía invocó en la fase inicial la causal 5ª, sin embargo, en la demanda y juzgamiento se cambió a la 1ª, sobre adquisición del rodante con dineros ilícitos, lo cual no se probó, pues fue adquirido con un préstamo del Banco BBVA que pagó con los recursos de actividades comerciales de la venta de ropa en el establecimiento comercial ENTER JEANS de propiedad de la familia.
Sobre el particular, también cuestionan que el Tribunal haya alegado que se presentaron unas pruebas fuera de los términos regulados por el Código, ya que ignoró que el abogado no realizó actividad alguna en su defensa y ni siquiera le comunicó de los vencimientos de las etapas procesales, al punto que desde el 9 de octubre de 2019 renunció al poder.
Por tanto, a partir de ese momento no contó con abogado y ello no fue remediado. Sobre Nibia Ijaji, señalaron que no existían pruebas que desvirtuaran la presunción de buena fe exenta de culpa, pues el Juzgado se limitó a valorar lo que se encontró en el allanamiento y registro de la casa, sin tener en cuenta otras realidades objetivas y subjetivas que fueron explicadas, como la declaración sobre el uso para el cultivo lícito durante más de 20 años.
Además, tanto ella como su esposo son mayores de 65 años, tienen enfermedades crónicas, en su caso sufre ceguera y su esposo de esquizofrenia avanzada controlada, razón por la cual aceptó el preacuerdo con la Fiscalía, a fin de evitar mayor agravamiento de su estado de salud. Cuestionaron que el Tribunal le dio mayor peso probatorio a la declaración de un vicioso, quien dijo que en la casa de Nibia se almacenaban sustancias estupefacientes en cantidades importantes, lo cual no fue corroborado en el registro y allanamiento.
En relación con Sandra Patricia, aseveran que el informe del investigador no era una prueba válida, pues no se podía basar en declaraciones u opiniones y que ninguna de las autoridades cuestionadas tuvo en cuenta sus aseveraciones sobre el uso de la casa de habitación, en la que ella residía con su núcleo familiar y su hija con discapacidad mental, ni que en la inspección no encontraron sustancia ilícita alguna.
Asimismo, sostuvieron que, si bien ella fue utilizada para participar en el narcotráfico de estupefacientes por parte de su hermana, ya cumplió la pena, precisando que su labor era la de entregar en la calle de la mercancía ilícita a varios expendedores en el municipio, pero para ello no usaba su inmueble. 4. Con sustento en lo descrito, piden que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y que se declare la improcedencia de la demanda de extinción de dominio y se ordene levantar las cautelas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no vulneró derecho alguno. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali manifestó que las decisiones del proceso ya están ejecutoriadas. 3. La Fiscalía 153 Seccional de Vijes informó que adelantó la investigación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero remitió por competencia el asunto a la Fiscalía Especializada el 20 de febrero del 2017. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que su intervención no implica facultad decisoria. 5. La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales señaló que no advirtió afectación de derecho alguno en el trámite criticado y advirtió que las actoras tienen a su alcance la acción de revisión. 6. Quienes dicen ser las apoderadas del Fondo Nacional del Ahorro y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en escritos separados, pidieron su desvinculación. 7.
Quien dice ser abogada de Clara Isabel Sarria Samboní manifestó que la Fiscalía no agotó todos los trámites investigativos y pidió que se conceda el amparo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque la decisión rebatida se emitió con fundamento en las pruebas allegadas y las normas que rigen la materia, que llevaron a demostrar que los bienes cumplían con los requisitos para que se decretara su extinción. IV.
IMPUGNACIÓN Las actoras insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que no se analizaron sus inconformidades y los yerros procesales advertidos. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del colegiado accionado[footnoteRef:10], que fue el que zanjó el asunto, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. [10: A pesar de que las accionantes cuestionan las providencias de primera y segunda instancia, el estudio de la Sala debe limitarse a la última de ellas, por cuanto definió la controversia.] 2.
El 29 de agosto de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que declaró la extinción respecto de los bienes identificados con F.M.I. 370-689272 y 370-689986, así como del vehículo de placas JFS-467. Luego de determinar los reparos de los recursos, como cuestiones previas, aclaró, entre otros, los siguientes aspectos: i) no había motivo que invalidara la actuación, como lo propuso María Deisy, pues en la demanda conocida oportunamente por esta se precisó que la investigación respecto del rodante era por la causal 1ª. ii) en el proceso subsiste la facultad de trasladar pruebas de otros procedimientos; iii) los elementos que las accionantes denominan como “informes de policía” en gran parte corresponden a formatos de información derivada de fuentes humanas no formales, denuncias anónimas, declaraciones juramentadas, informes de policía judicial concernientes a actividades técnicas y de investigación como vigilancia y seguimiento de personas y cosas, entre otros, sin embargo, destacó que, aunque en la construcción de las providencias judiciales sí puede hacerse alusión a los actos de investigación, lo cierto es que la fuerza suasoria con capacidad de soportar la decisión del administrador de justicia en sede de extinción de dominio tan sólo puede desprenderse de las pruebas que tengan vocación demostrativa; iv) fue desatinado que el Juzgado hubiera limitado la cantidad de preguntas a formular por las partes en la práctica testimonial porque ello no está decantado en los artículos 174 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 y menos en la Ley 600 del 2000, razón por la cual conminó al operador judicial para que corrigiera tal proceder; v) fue precaria la motivación del fallo de primera instancia en punto de la valoración de los medios suasorios en los que soportó su decisión, pero suficiente para que los afectados pudieran controvertirla.
Seguidamente, descendió al caso concreto y determinó: i) Del bien F.M.I. 370-689272 de Sandra Patricia Samboní Ijaji recordó que la extinción se soportaba en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, referente a que este haya sido utilizado como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. En tal sentido, concluyó que la mayoría de las alegaciones formuladas por la interesada están lejos de atacar el motivo que originó la demanda y, aunque en la primera instancia hubo un error al señalar que ese predio estaba bajo la titularidad de Carmenza Samboní Ijaji, lo cierto era que en la sentencia confutada se tuvo en cuenta el informe del investigador de campo rendido por el patrullero el 17 de abril de 2015, que advertía sobre las quejas de los vecinos del sector respecto del expendio de estupefacientes en ese inmueble, mismas que culminaron en la captura y judicialización de las personas que allí residían, entre ellas, su titular, quien era integrante del grupo criminal “Las Tetonas”, que no era fuente formal.
No obstante, resaltó que existían otros elementos que permitían arribar a la misma conclusión, tales como: declaraciones juramentadas, actividades de policía judicial con contenido probatorio y dictámenes periciales. En concreto, el Tribunal resaltó: el testimonio de Jefferson Barco Jimenez, quien dio cuenta de la existencia de una organización criminal “Las Tetonas”, conformada por toda una familia que vendía droga, y manifestó que era residente de toda la vida del municipio de Vijes, por lo que tenía conocimiento de « las ollas de vicio» de esa localidad y reconoció a la titular del inmueble y a su compañero sentimental como los encargados de surtir las « ollas».
Destacó que el inmueble identificado por el agente encubierto es el mismo que fue individualizado en el informe de vigilancia y seguimiento del 14 de junio de 2016 y en la orden de allanamiento y registro del 14 de diciembre del mismo año. Señaló que en ese lugar se realizó el allanamiento para capturar a Sandra Patricia y, aunque en esta diligencia se indicó que el predio se ubicaba en la carrera 6 # 7-10, ello ocurrió por cuanto fue objeto de actualización catastral, conforme se establece de la escritura pública 0933 del 20 de mayo de 2014.
De modo que no existía duda en torno a la identificación del inmueble en el que se guardaban y comercializaban las drogas, pues en las dos ventas controladas se determinó que las sustancias fueron entregadas al agente en cubierto, lo cual se validó con el informe pericial del 21 de noviembre de 2016. Sostuvo que, aunque en la diligencia de registro y allanamiento no se encontraron estos elementos, ello no desvirtuaba la labor investigativa desplegada por el ente acusador, que permitió establecer el uso indebido que se hacía del bien por parte de su propietaria y sus otros habitantes para la comercialización de insumos adictivos.
Además, refirió que, con independencia de que la titular hubiera sido capturada en flagrancia o no, el material probatorio recaudado fue suficiente incluso para que esta admitiera por vía de preacuerdo su responsabilidad penal. Concluyó que lo que le correspondía a la titular era controvertir que el inmueble no hubiese tenido como finalidad el almacenamiento y distribución de tóxicos prohibidos, sin embargo, frente a esto ningún esfuerzo demostrativo o argumento hubo.
Y, respecto de la calidad especial patológica de su hija, el Tribunal advirtió que ello no impedía la acción extintiva ni justificaba su proceder. ii) Bien F.M.I. No. 370-689986 de propiedad de Carmenza Samboní Ijaji y Nibia Ijaji. Sobre la apelación formulada por Nibia Ijaji y su apoderado destacó que la única manifestación encaminada a controvertir el fallo rebatido era que el bien se encontraba destinado como unidad económica familiar; no obstante, en el proceso se verificó que la estructura delincuencial de la que hacía parte Nibia Ijaji, quien con su esposo se encargaban de guardar el alcaloide en su inmueble, según se estableció de la declaración de Jefferson Barco Jiménez y los hallazgos en el inmueble de un dinero escondido en un calcetín y una gramera, seis celulares de diferentes marcas, más una importante cantidad de droga debidamente dividida y almacenada en 80 paquetes distribuidos en diferentes locaciones de la unidad habitacional.
Por lo anterior, consideró que resultaba claro que, a pesar de las actividades lícitas que allí se desarrollaban, como el cultivo de productos comestibles, lo cierto es que también se desplegaron conductas ilícitas de conservación de estupefacientes. En todo caso, aunque la afectada adujo que junto con su esposo habían abandonado el inmueble días previos al allanamiento, motivo por el cual la vivienda estaba al cuidado de sus descendientes y luego se produjo la diligencia que culminó con la incautación, la Sala sostuvo que eso no desdibujaba el reproche extintivo formulado, dado que los hallazgos tenían relación con la consolidación de una empresa criminal durante los años 2015 y 2016.
En relación con la apelación de Carmenza Samboní Ijaji, la Sala expuso que, aunque la diligencia allanamiento y registro adelantada se desplegó respecto del recinto ocupado por Nibia, se trataba de un bien jurídicamente inescindible del cual las renombradas eran copropietarios y, por tanto, estaban en igualdad de obligaciones y deberes sobre este.
Sobre la comunidad, recordó la sentencia CSJ, SC1939-2019, y concluyó que era indiscutible que tanto una como otra ostentaban la calidad de condueñas y eran titulares de los mismos derechos, obligaciones, deberes y compromisos sobre el bien, desdibujándose así las excusas ofrecidas para justificar la falta de vigilancia, tales como la distancia que había entre las edificaciones y la existencia de una curva o ladera que no permitía la visibilidad.
En ese entendido, pese a que Carmenza no fue objeto de represión en el proceso penal y en el inmueble no se halló sustancia estupefaciente, sostuvo que tales reparos eran ajenos a la órbita de la acción autónoma e independiente de extinción del derecho de dominio, atendiendo los deberes que sobre el uso de la propiedad le asistían. Además, concluyó que tampoco se demostró su buena fe exenta de culpa, pues se vio a la afectada como una persona desinteresada, que no prestó atención y cuidado sobre el inmueble de su propiedad, lo dejó a la suerte de un tercero y sólo acudió allí una o dos horas, una vez a la semana.
Por tanto, consideró que no se probaron acciones afirmativas que exhibieran un deber medio de compromiso, responsabilidad y vigilancia. iii) Vehículo de placa JFS-467 de María Deisy Samboní Ijaji. Comenzó por señalar que, contrario a los demás bienes, la causa la extintiva para este caso era la del numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por lo que sí era admisible y pertinente la argumentación dirigida a demostrar la existencia de recursos lícitos en su adquisición. En ese sentido, analizó los testimonios de Sandra Patricia, quien señaló que su hermana adquirió el rodante a partir de un crédito, pagado de su actividad como comerciante en un establecimiento de venta de prendas de vestir, situación confirmada por Albeiro Antonio Gómez Álvarez y Héctor James Ospina Robledo; sin embargo, sostuvo que ello no era suficiente para demostrar el origen lícito de los recursos con los que se compró el vehículo, pues ni la afectada ni los deponentes hicieron mención al monto al que ascendía el bien al momento de su transacción, ni al dinero autorizada por la entidad bancaria para su adquisición y menos se allegaron oportunamente soportes contables correspondientes, de modo que esas simples manifestaciones no contradecían los medios de prueba recaudados por la Fiscalía que involucraban a la afectada como miembro de la orquesta criminal; máxime que el banco BBVA, en calidad de acreedor prendario del rodante, no efectuó reclamaciones sobre la obligación contraída y registrada.
En ese sentido, destacó que, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró penalmente responsable a la afectada por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles y, sin discutir la autonomía de esa acción, sostuvo que era un total despropósito soslayar tan evidente medio demostrativo que patentiza el conocimiento sobre la ilicitud de su proceder.
Y, frente a las pruebas dejadas de valorar, precisó que fueron presentadas extemporáneamente. 3. Conforme a los argumentos referidos y las alegaciones de las tutelantes, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas aplicables, la jurisprudencia del asunto y las pruebas obrantes en el expediente, como testimonios, informes de agentes encubiertos, diligencias de allanamiento y registro, todo lo cual le permitió al Tribunal concluir que estaban acreditados los requisitos para declarar la prosperidad de la acción de extinción de dominio, advirtiéndose que se estudiaron las alegaciones de las recurrentes que se reiteran en esta sede, como lo es el estado de salud de la hija de Sandra Patricia, la comunidad que tenía Carmenza sobre la propiedad, el presunto uso lícito dado por Nibia Ijaji al inmueble y pago legal del vehículo, todo lo cual se descartó fundadamente.
Por lo demás, téngase en cuenta que, como lo ha dicho esta Sala, la presunta falta de defensa técnica no es un argumento suficiente para la procedibilidad de la acción de tutela, dado que (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E] l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ, STC13612-2023).
(CSJ, STC12541-2024). A lo anterior se suma que el censor conoció el proceso ejecutivo en su contra, de manera que le correspondía estar atento a las actuaciones, hacer vigilancia al trámite y no desprenderse de su deber de cuidado, pues eran sus intereses los que estaban en disputa. (CSJ, STC2940-2025). Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del Juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
Finalmente, en lo relativo al alegado perjuicio irremediable, basta señalar que la adversidad en las decisiones judiciales no constituye per se un perjuicio irremediable, pues la victoria o derrota en un juicio es una consecuencia natural del proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16