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STC3252-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00102-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3252-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Pulpafruit S.A.S., contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a Claudia Marcela Céspedes Ardila, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-033-2021-00125-00. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, Pulpafruit S.A.S., suscribió contrato de arrendamiento con Jaqueline, Yesmi Astrid y Claudia Marlene Céspedes Ardila -arrendadoras- quienes « fueron representadas por el abogado Raúl Orozco, como firmante del [documento]». 2.1.

Expuso que, ambas partes « pactaron terminar el contrato de arrendamiento en septiembre 15 de 2020 », sin embargo, las propietarias del inmueble se « neg[aron] a recibir[lo] », por lo cual, la arrendataria promovió trámite de restitución contra aquellas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.

Indicó que, al proceso únicamente compareció Claudia Marlene Céspedes Ardila « mediante el abogado Raúl Orozco, quien contestó la demanda el 12 de julio de 2021 ». 2.3. Reiteró que, las otras demandadas « no otorgaron poder al abogado Raúl Orozco ni se presentaron dentro de la actuación », por ello, « la arrendataria accionante optó por excluir a las arrendadoras Jacqueline y Yesmi Céspedes Ardila, esto bajo el amparo de la solidaridad prevista en el artículo 7º de la Ley 820 de 2003 », lo cual fue « aceptado » por el cognoscente « mediante providencia del 25 de mayo de 2023, la cual no fue recurrida ». 2.4.

Precisó que, « el 22 de abril de 2024, de manera sorpresiva apareció la arrendadora Yesmi Céspedes Ardila, quien otorgó poder a un abogado para intervenir en el proceso de restitución (…) donde ya no era demandada ». 2.5. Destacó que, el 27 de agosto de 2024, el estrado encartado adoptó « medida de saneamiento y suspender el proceso a fin de dejar sin valor ni efecto las decisiones anteriores, y en su lugar ordenó la integración del contradictorio con las Señoras Yesmi y Jaqueline Céspedes Ardila, dada su calidad de arrendadoras del inmueble objeto del proceso de restitución y, en consecuencia, liticonsortes necesarias ». 2.6.

Señaló que, la parte interesada formuló reposición « pero el juzgado accionado resolvió no revocar dicha providencia mediante auto del pasado 15 de enero de 2025 ». 3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « la orden de integrar el contradictorio, se levante la suspensión, y en su lugar, que se continúe con el trámite de la como en derecho corresponda, reanudando la audiencia inicial ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relievó que « actualmente no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, ni se puede decir que hubiere asomo de desidia o por mora judicial injustificada que torne procedente el amparo constitucional invocado ». 2.

Quien adujo ser el apoderado de Yesmi Astrid Cespedes Ardila explicó que « el Accionante debió iniciar un incidente de nulidad, que es un escrito que se presenta en un proceso judicial para solicitar la anulación de una resolución o actuación ». 3. Quien indicó ser el abogado de Claudia Marlene Cespedes señaló que « al existir (…) una relación única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme que impone la obligación de comparecencia a todos los litisconsortes al proceso ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al juzgado accionado a decidir en forma contraria a la sugerida por la accionante (allá demandante), no se ven, y menos al rompe, desconocedoras del ordenamiento jurídico». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que « el Juzgado accionado decidió integrar un contradictorio con base en el supuesto litisconsorcio necesario del artículo 61 [del Código General del Proceso], soslayando que el principio dispositivo en cabeza de la accionante le permitía demandar a una sola de ellas, con el fin de enfrentar la estrategia de ocultamiento evidenciada en la parte pasiva ».

Agregó que « ni de “la complejidad que se extrae del cuerpo de la demanda”, y tampoco de “las razones que motivan a la devolución de la tenencia”, puede deducirse válidamente que resultara improrrogable la citación de las demás arrendadoras ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [2: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:3].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado César Augusto James Bryan allegó un poder, otorgado por el representante legal de Pulpafruit S.A.S., para que se instaurara la tutela en nombre de dicha sociedad[footnoteRef:4].No obstante, aunque en el aludido mandato se indica la autoridad convocada, el radicado del proceso y los derechos que estima conculcados, no determina las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [4: Carpeta «ANEXOS», archivo «PODERES_22_1_2025, 16_54_15», expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9