Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00764-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC3251-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00764-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Betty Johana Guzmán Fierro, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2020- 00262-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la doble instancia y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que formuló contra Miguel Ángel Moreno Tovar, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió sentencia el 15 de julio de 2024, en la que, si bien declaró la unión marital de hecho, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial, razón por la cual, interpuso recurso de apelación dentro del término legal y, radicó escrito de sustentación el 18 de julio siguiente.
Agregó que, concedido el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá lo admitió el 26 de julio de 2024 y, en providencia de 8 de agosto de 2024 ordenó correr traslado por un término de 5 días para sustentarlo. Sostuvo que, el 18 de octubre de 2024, lo declaró desierto «debido a que aparentemente» no se cumplió con la carga de sustentar, sin tener en cuenta que tal escrito fue presentado de manera anticipada y obra en el expediente, determinación que mantuvo en sede de reposición el 7 de noviembre de 2024.
Expuso que, por lo anterior, promovió una acción de tutela, de la que correspondió conocer a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[footnoteRef:1], diligencias que fueron acumuladas al amparo n° 11001-02-03-000-2024-04667-00. [1: Despacho de la Magistrada Hilda González Neira. Expediente con radicado n° 11001-02-03-000-2025-00102-00.] Indicó que, «Si bien es cierto el Tribunal superior se limitó a controlar el término de la sustentación del recurso, no tuvo en cuenta que la misma se había sustentado ante el juez de primera instancia, como se venía aceptando por la justicia civil ordinaria, solo hasta el primero de agosto del año 2024 la Honorable Corte Suprema de Justicia unifico criterio al respecto de la sustentación del recurso de apelación, es decir después de haberse sustentado ante el señor juez de primera instancia» Finalmente agregó que el Tribunal Superior de Bogotá, en ningún momento ha observado la fragante violación cometida por el juez de primera instancia al desconocer el Decreto Legislativo 564 de 2020 que ordenaba la suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria producto del COVID 19, dicha norma establece que, cuando se levantan los términos judiciales, las personas tienen un mes para realizar las actuaciones correspondientes. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2024y «se le devuelva el estatus quo dentro del proceso, para que sea estudiada los términos de prescripción de la acción conforme a los criterios legales y constitucionales» 3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir el vínculo del expediente digital, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la accionante Betty Johana Guzmán Fierro, es que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2024 en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto Conforme lo expuesto, se advierte que no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinado el expediente, se observa que actualmente se encuentra en trámite en esta misma Sala Especializada, la acción constitucional promovida por la señora Betty Johana Guzmán Fierro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, bajo el número 11001-02-03-000-2025-00102-00, la que en su momento fue acumulada a las diligencias con radicado n° 11001-02-03- 000-2024-04667-00, a través de la cual, la accionante pretende, ( ) PRIMERA: Que se ordene a las entidades accionadas JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la protección integra a mis derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y AL DEBIDO PROCESO, en razón a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debido a los hechos determinados y al errado actuar del Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Familia en el momento de desconocer la existencia de la sustentación del recurso de Apelación, el cual se presentó previo a la admisión del recurso por parte del Tribunal, pero que el mismo no responde al deber de explicar brevemente las razones al interponer el recurso durante la Sentencia de primera instancia, pues ese requisito procesal se cumplió formalmente, sino que el escrito radicado el 18 de julio de 2024, corresponde a la sustentación, documento que es claro en que va dirigido al Tribunal Superior, para su trámite.
SEGUNDO: QUE SE REVOQUE, la decisión tomada por el Magistrado Ponente Jaime Humberto Araque González, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., y se me devuelva el Statu Quo, dentro del proceso, para que sea estudiada la sustentación del recurso de manera debida, y se emita una decisión de fondo y ajustada al ordenamiento jurídico sobre el mismo.
TERCERO: Notificar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá D.C., para que emita un comunicado en donde se prueba la recepción de dicho documento y que éste fue adherido a la carpeta o expediente del litigio en cuestión, para un correcto conocimiento por parte del Tribunal Superior». En este sentido, se evidencia que la accionante, formuló de manera previa otra acción constitucional, que a la fecha no se ha resuelto de fondo, razón por la cual, este amparo es improcedente, pues el tema que se discute deberá definirse en la inicial acción. Y es que si bien, la señora Guzmán Fierro, formula la presente tutela únicamente contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para que por este mecanismo excepcional se revoque la sentencia proferida en el proceso declarativo, lo cierto es que, tal queja se hace extensiva a la Sala de Familia de esta ciudad, al haber declarado desierto el recurso de apelación que la accionante formuló contra el fallo del a quo, asunto que, se reitera, deberá definirse en la acción de tutela que se encuentra en trámite bajo el radicado n° 2024-04667-00.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 5. Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Betty Johana Guzmán Fierro ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Betty Johana Guzmán Fierro contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10