Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3250-2025 Radicación n°. 54001-22-21-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de enero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Alirio Ariza Nieves contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 68-2021-00075-00. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- de la territorial del Magdalena Medio radicó solicitud de restitución de tierras en representación de Luis Alberto, Luis Alfredo, Carmen Rosa, Libardo, María Elcyda y Blanca Leonilde Gelvez Rodríguez y de Adriana Milena y Julián David Gelvez Mendoza en representación del derecho de su padre Luisvin Gelvez Rodríguez (presuntamente fallecido).
Todos legitimados de Orestes Gelvez Medina (Q.E.P.D.) y María Elide Rodríguez Contreras (Q.E.P.D.). Ello con referencia al inmueble denominado Betania, ubicado en la vereda Cartagua del municipio Suratá (Santander). Requerimiento que fue admitido por el Despacho querellado -con proveído del 22 de junio de 2022-[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF 680013121001120210007500-D680013121001202100075000Asecretara2022622121334.] 2.1.
Posteriormente, el Juzgado cuestionado -con auto del 15 de marzo de 2024- dispuso que «[a]portada la totalidad de la información requerida, se tiene que Carlos Alirio Ariza Nieves, allegó escrito de oposición el 18 de julio de 2022, donde se advierte que se alega la buena fe exenta de culpa, la confianza legítima y el justo título, se desvirtuó el nexo de causalidad y se controvirtió la existencia del despojo, entonces teniendo como cumplidos los parámetros del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, se le reconocerá la calidad de opositor».
Además, aprobó el llamamiento en garantía alegado por el censor respecto de aquellas personas de las que adujo haber comprado el predio. Asimismo, toda vez que el opositor pidió el decreto de medidas cautelares, la juez exigió prestar caución por el 20% del valor de las «pretensiones estimadas en el llamamiento en garantía, con el fin de responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica»[footnoteRef:2].
Seguidamente, el actor aportó la correspondiente póliza judicial[footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF 680013121001120210007500-D680013121001202100075000Autorequiere202431593038.] [3: Archivo PDF 680013121001120210007500-D680013121001202100075000poliza-1202441792221.] 2.2. A pesar del cumplimiento de la exigencia citada, la funcionaria judicial -con providencia del 1° de agosto de 2024- dispuso «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo dispuesto en el auto No. 238 del 15 de marzo de 2024[footnoteRef:4]».
Esto es, negó la práctica de las medidas cautelares solicitadas. Frente a ello, el accionante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:5]. Sin embargo, el Juzgado -con auto del 23 de agosto de 2024- resolvió rechazar el recurso por improcedente[footnoteRef:6]. [4: Archivo PDF 680013121001120210007500-D68001312100120210007500-2021-00075Auto-resuelve.] [5: Archivo PDF 680013121001120210007500-D68001312100120210007500-33.RecursoReposicionAutoNiegaMedida.] [6: Archivo PDF 680013121001120210007500-2021-00075-Auto-Rechaza-Reposicion-Medidas-Llamamiento-en-G.] 2.3.
El gestor -en síntesis- censuró que la decisión cuestionada lesiona su derecho fundamental al debido proceso pues, de conformidad con el artículo 64 del CGP los llamados en garantía son sujetos que se vinculan al proceso con el fin de obligarlos a responder por las condenas impuestas al llamante, ante la existencia de una disposición legal o contractual.
Por tanto, consideró que la naturaleza declarativa y de responsabilidad civil contractual que motivó la solicitud no puede ser distorsionada por haberse incoado en un proceso de justicia transicional. Además, sostuvo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal b del artículo 590 del CGP, en lo que tiene que ver con el decreto de la medida de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado.
Esto pues, «la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes de los llamados en garantía es necesaria y razonable para garantizar el deber de saneamiento en caso de que no resulte triunfante la labor de salvaguardia de los llamados y sea efectiva la indemnización al adquirente por los perjuicios que pueda ocasionar una sentencia que condene al opositor a perder el dominio y posesión del bien objeto de reclamación». 3.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado «resolver de manera favorable la solicitud de medidas cautelares del llamamiento en garantía». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Y señaló que «ha actuado con diligencia y con apego a la Ley, pues las decisiones adoptadas que no le resultaron favorables al actor y que le generan inconformidad tienen respaldo en la normatividad aplicable a la materia, lo cual fue objeto de análisis, acentuando que el llamamiento en garantía fue admitido sin dilación».
Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, observó que «la controversia planteada refleja la inconformidad del señor Ariza Nieves con lo resuelto por el Juzgado accionado y no la configuración de alguno de los defectos previstos en la jurisprudencia y que tornan procedente la intervención del juez constitucional.
Pues ni siquiera mencionó y menos fundamentó la existencia de un yerro de tal categoría. Asimismo, la Sala tampoco avizora que el auto cuestionado comporte algún defecto constitucional, en tanto existe competencia de la funcionaria judicial para proferir la determinación, dado que la misma se formuló dentro del proceso de restitución de tierras que cursa en la unidad judicial por ella presidida; no existe reproche en la situación fáctica resuelta; y esta fue motivada en normas aplicables y no en errores inducidos; además, no se advierte una violación directa de las normas constitucionales, el precedente jurisprudencial o una actuación ostensiblemente contraria al procedimiento».
Lo anterior, « teniendo en cuenta que el juzgado accionado en el auto del primero de agosto expuso como fundamento de su decisión que, el llamado en garantía es un trámite que avanza de forma alterna a la causa judicial y no uno independiente sobre el cual exista norma específica que prevea la procedencia de decretar medidas cautelares en el curso de este.
Además, que el llamamiento no puede asemejarse a un proceso declarativo e inclusive de ser ello así, la medida de inscripción de la demanda no procede por cuanto “no está en disputa el dominio u otro derecho real, sino por el contrario una pretensión de tipo indemnizatoria, tal cual lo refieren los artículos 64 y 66 del Código General del Proceso”».
Tampoco consideró acertado «el decreto de embargos debido a que aún no existe sentencia de primera instancia favorable al demandante, sumado a que la ejecución de la eventual condena contra los llamados no es competencia de los jueces de tierras “ya que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, únicamente avala el seguimiento de lo dispuesto en el fallo, en tanto sea a favor de las víctimas solicitantes y no de terceros».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Al respecto, adujo que el juzgador constitucional de primer grado «omitió analizar la configuración de un defecto sustantivo en la decisión del juzgado accionado, pues este último desconoció lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso». Señaló que el Tribunal desestimó «la existencia de un defecto procedimental absoluto, al considerar que la negativa del Juzgado no tenía un impacto trascendental en el trámite».
Anotó que la determinación se «fundamentó […] en una interpretación restrictiva de la normatividad aplicable», particularmente, «la aplicabilidad del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso». Y, por último, alegó que se reiteró «la decisión del Juzgado sin un análisis riguroso de los defectos alegados en la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Se observa que el Juzgado encartado -con auto del 1° de agosto de 2024[footnoteRef:7]- resolvió declarar improcedente el llamamiento en garantía y ordenó la cancelación de la caución prestada en virtud de las medidas cautelares solicitadas por el censor.
De entrada, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:8] y del Consejo de Estado[footnoteRef:9] referenció que «oteado nuevamente este trámite, se evidencia que mediante proveído No. 238 del 15 de marzo de 2024, que admitió el llamamiento en garantía y que requirió al opositor para que prestara caución con el fin de decidir sobre el decreto de las medidas cautelares peticionadas al interior del referido llamamiento.
Sin embargo […], tales cautelas no proceden y comoquiera que el aquí opositor prestó caución ante un eventual decreto de estas, y, por otro, que no habiendo de por medio remedio de derecho eficaz para reparar tan inexcusable yerro, se impone entones que el Despacho, ahora, se aparte de los efectos de tales actuaciones, teniendo en cuenta que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes ni pueden ser causa de sucesivos errores». [7: Archivo PDF 680013121001120210007500-D68001312100120210007500-2021-00075Auto-resuelve.] [8: Sentencia del 23 de marzo de 1981 LXX Pág. 2 XC Pág. 330.] [9: Sentencia de 9 de marzo de 1972.] Señaló que en auto del 15 de marzo de 2024 «se indicó desde el inicio que tales cautelas se decretarían, de llegar a ser procedentes.
Sin embargo, realizado el análisis pertinente, en las presentes diligencias no lo son». Seguidamente, desarrolló el tópico del llamamiento en garantía. Al respecto, explicó que «se trata de un trámite que se avanza de forma alterna y dentro de un proceso en curso, más no como una actuación independiente, lo que impide la práctica de medidas cautelares ante la ausencia de norma específica que así lo prevea (como las que sí se autorizan por el art. 24 de la Ley 671 de 2008)».
De cara al caso concreto, anotó que resulta menos acertado concluir «que el llamamiento en garantía aquí propuesto se asemeje a un proceso declarativo y si de alguna forma pudiera dársele ese carácter, la inscripción de la demanda solicitada, no sería procedente, ya que no está en disputa el dominio u otro derecho real, sino por el contrario una pretensión de tipo indemnizatoria, tal cual lo refieren los artículos 64 y 66 del Código General del Proceso, por lo que dicha acción es puramente personal y no real.
Además, que en este escenario no está en controversia, algún tipo derecho sobre los fundos sobre los cuales se peticionó la aludida medida». Para terminar, y con referencia a la solicitud de embargo y secuestro, discurrió que igualmente sería improcedente respecto a pretensiones declarativas, «por cuanto pese a que sí se trata de peticiones indemnizatorias, que son solo para los supuestos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, finalmente proceden “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante” y en este caso dicha decisión aún no se ha emitido.
Y en dado caso, si la mencionada cautela tuviera pertinencia para garantizar la ejecución de una futura condena de quien fuere llamado en garantía, debe comprenderse que, en procesos de restitución y formalización de tierras, debido a su especial naturaleza, la ejecución de tal medida no sería dable a continuación de este mismo trámite, ya que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, únicamente avala el seguimiento de lo dispuesto en el fallo, en tanto sea a favor de las víctimas solicitantes y no de terceros». 2.
De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada conforme a las circunstancias fácticas suscitadas y las normas que lo reglan, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.
A propósito de analizar las normas que gobiernan las instituciones del llamamiento en garantía y de las medidas cautelares. Además, de estudiar lo referente a la caución que procede como efecto de aquella. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:10], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»[footnoteRef:11]. [10: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [11: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8