Micelio
STC3249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3249-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jhon William Ochoa Salamanca contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Primero Civil de Duitama.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Manuel Cipagauta Correa promovió un proceso ejecutivo en contra de Dioselina Salamanca de Ochoa y Claudia Ochoa Salamanca, con el fin de obtener el recaudo de la obligación consagrada en una letra de cambio[footnoteRef:1], solicitando el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-9365[footnoteRef:2]. [1: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO C- PPAL», pág. 25.] [2: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 5.] 2.2.

Agotado el trámite correspondiente, el 24 de octubre de 2019[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados[footnoteRef:4]. [3: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO C- PPAL», pág. 129.] [4: Esto es, el identificado con F.M.I. 074-9365, embargado en auto del 5 de abril del 2018, obrante en «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 6; y secuestrado el 13 de septiembre del 2018, tal como consta en el PDF ibidem a página 47.

Esto es, el identificado con F.M.I. 074-9365, embargado en auto del 5 de abril del 2018, obrante en «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 6; y secuestrado el 13 de septiembre del 2018, tal como consta en el PDF ibidem a página 47. Sin embargo, dicha diligencia de secuestro fue dejada sin efectos el 27 de mayo del 2021, pág. 165 del archivo ibidem; y volvió a surtirse el 16 de junio del 2021, pág. 168 ibidem.] 2.3.

El 23 de julio del 2020[footnoteRef:5], el despacho aceptó y reconoció como cesionario de Juan Manuel Cipagauta Correa a Danny Fabián Sánchez Rodríguez, frente a la totalidad de los derechos litigiosos. [5: Archivo «014ConstanciaNotificaciónDespacho».] 2.4. Aprobado el avalúo del bien[footnoteRef:6], el 13 de octubre del 2021[footnoteRef:7] se llevó a cabo la diligencia de remate, la cual se declaró desierta por falta de postores.

Lo mismo ocurrió el 24 de marzo del 2022[footnoteRef:8]. [6: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 215.] [7: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 235.] [8: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 318.] 2.5. El 6 de abril del 2022, la autoridad judicial municipal aprobó la cesión efectuada por el señor Sánchez Rodríguez en favor de José Isaías y Leidy Johana Hernández Leguizamo.

En la misma fecha[footnoteRef:9], el despacho dictó auto mediante el cual fijó la diligencia de remate para el 16 de mayo del 2022. Tales providencias no fueron objeto de recurso. [9: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 322.] 2.6. El 16 de mayo 2022 [footnoteRef:10] se llevó a cabo la almoneda del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-9365 y se dispuso su adjudicación a los acreedores por $200.000.000.

A su turno, el 30 de junio siguiente de 2022, la autoridad judicial accionada aprobó el remate[footnoteRef:11]. Estas decisiones no fueron recurridas. [10: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO C- PPAL», pág. 224.] [11: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO M. CAUTELARES C2», pág. 324.] 2.7. El 12 de septiembre del 2022[footnoteRef:12], el apoderado de la señora Dioselina Salamanca de Ochoa -ejecutada- formuló un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que el Juzgado omitió notificar en debida forma el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. [12: Archivo «02 INCIDENTE DE NULIDAD PAIPA».] 2.8.

El 16 de marzo del 2023 [footnoteRef:13], el Juzgado Promiscuo Municipal negó esa solicitud, en tanto la providencia del 6 de abril del 2022 se notificó debidamente por estado electrónico 11 del día siguiente, fijado en el micrositio web asignado en la página de la rama judicial y en la cartelera de la secretaría del Despacho. Además, advirtió que se envió el enlace para el acceso a la audiencia de remate al correo electrónico « especializados.abogados@yahoo.com » previo a su realización. [13: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO C- PPAL», pág. 280.] 2.9.

Inconforme, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:14]. En síntesis, alegó que no era cierto que se le hubiera notificado a su buzón electrónico el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la referida actuación y tampoco « hay en mi correo electrónico notificación alguna del link de la audiencia de remate ».

Resaltó que la publicación de la providencia en el micrositio se efectuó en fecha posterior. [14: Archivo «ARCHIVO 001 PROCESO ESCANEADO C- PPAL», pág. 287.] 2.10. El 30 de enero del 2024[footnoteRef:15], John William Ochoa Salamanca -tutelante- fue reconocido como sucesor procesal ante el fallecimiento de su madre, Dioselina Salamanca de Ochoa (Q.E.P.D.). [15: Archivo «006 DESCORRE TRASLADO-ADMITE SUCESOR».] 2.11.

El 9 de mayo del 2024 [footnoteRef:16], el Juzgado municipal confirmó el auto del 16 de marzo del 2023 y concedió la alzada. [16: Archivo «015 AUTO NO REVOCAR Y OTROS».] 2.12. El 20 de junio del 2024 [footnoteRef:17], la apoderada del gestor sustentó el recurso de apelación y adjuntó varias pruebas[footnoteRef:18]. [17: Archivo «019 RECIBIDO SUSTENTACION RECURSO DE REPOSICION».] [18: Entre ellas, el informe CDJO24-531 del 8 de mayo de 2024, suscrito por el jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, y la certificación 20240422_JPM de Paipa del 22 de abril 2024 de parte del Desarrollador - Portal Rama Judicial.] 2.13.

El 13 de diciembre del 2024 [footnoteRef:19], el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama confirmó el proveído impugnado. [19: Archivo «022Cuaderno Segunda Instancia», pág. 77.] 3. El accionante asevera que la autoridad judicial municipal incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que omitió el deber de publicidad frente al auto que fijó fecha de remate y no realizó el traslado pertinente a la parte demandada para que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión del crédito en favor de José Isaías y Leidy Johana Hernández Leguizamo, proveído que « genera dudas sobre su la autenticidad ».

Sobre el primer aspecto, sostiene que, si bien se constató que el apoderado de la parte ejecutada sí recibió el enlace para acceder a la audiencia el 16 de mayo del 2022, lo cierto es que el correo se envió una hora antes de empezar la diligencia, « lo que derivó en que el apoderado de este extremo procesal, no contara con el tiempo prudencial para enterarse de dicha diligencia y participar en ella », sumado a que « ante la no conexión por cuenta de este extremo procesal, el despacho en aras de que prevalezca la lealtad procesal y garantizar el debido proceso no desplegó ninguna herramienta tendiente a ubicar al apoderado de este extremo procesal y confirmar efectivamente el recibo de mentado link de conexión ».

En todo caso, aseveró que la diligencia estaba viciada de nulidad, puesto que el auto que fijó fecha para la audiencia fue publicado hasta el 13 de julio del 2022, tal como se extracta del reporte detallado de auditoría expedido por la Rama Judicial. Asimismo, denuncia la incursión en defecto fáctico por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, al afirmar que la nulidad se convalidó por no proponer el respectivo incidente antes de la adjudicación del bien, sin tener en cuenta que « este extremo procesal se entera de la adjudicación del remate solo hasta el día 1 de julio de 2022, con ocasión al auto que así lo establecía, el cual fue debidamente publicado en el micro sitio de la rama, como en derecho corresponde ».

Finalmente, censura la incursión en exceso ritual manifiesto, al no haber tenido en cuenta la sustentación de la alzada ni las pruebas allegadas, por extemporáneas. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoquen los autos proferidos el 9 de mayo y 13 de diciembre de 2024 y el 16 de marzo del 2023; que se decrete la nulidad del proveído del 6 de abril del 2022 y se dejen sin efectos la providencia del 30 de junio del 2022, así como que se ordene la reasignación del proceso a otro despacho judicial por pérdida de credibilidad del juez cognoscente y se compulsen copias a las autoridades competentes, con ocasión del fraude procesal materializado con el actuar del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y de la abogada Alba Milena Cárdenas Díaz[footnoteRef:20]. [20: Archivo «28.1AmpliaciónTutelayHechos».] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama informó las actuaciones surtidas por su despacho en el proceso cuestionado. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa remitió el enlace del expediente digital. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, pues, respecto de las decisiones emitidas el 6 de marzo y el 30 de junio del 2022, la tutela no se satisface el requisito general de subsidiariedad, porque el actor omitió recurrirlas.

Por otra parte, en cuanto a la decisión del 13 de diciembre del 2024, consideró que no luce arbitraria o caprichosa, en tanto la juez falló de forma razonada y con apego a la normatividad aplicable a la controversia, esto es, el artículo 455 del Código General del Proceso. Asimismo, destacó que, si bien con la acción constitucional se allegó copia del informe de auditoría del 22 de abril del 2024, « realizado al micrositio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en el que se evidencian presuntas irregularidades en la publicación del auto del 6 de abril de 2022, también lo es que, la misma era desconocida por el Juzgador al momento de resolver en primera instancia el incidente de nulidad » y no fue incorporada « en su oportunidad y/o bajo los parámetros establecidos por el Legislador para que pueda ser valorada como prueba ».

Finalmente, advirtió que, si el actor considera que algún funcionario incurrió en conducta penal o disciplinaria, está facultado para presentar la denuncia o queja respectiva ante la autoridad competente. IV. IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, quien insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales sobre la indebida notificación de la diligencia de remate.

Además, aseveró que no formuló el incidente de nulidad con anterioridad a la adjudicación del bien, dado que « es hasta el día 1 de julio de 2022, con ocasión a la publicación del estado No. 019, en el que se incluye el auto calendado 30 de junio de 2022, mediante el cual se imparte aprobación al remate, resultando en consecuencia imposible para este extremo procesal el haberse pronunciado dentro de los términos establecidos en el artículo 455 del C.G.P. ».

Por otra parte, enfatizó en lo previsto en el artículo 217 del Código General del Proceso, respecto de valorar pruebas novedosas cuando se trata de hechos supervinientes o que no pudieron ser aportadas con anterioridad. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el ruego constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 2.

De cara a lo resuelto el 13 de diciembre del 2024 por el Juzgado del Circuito accionado, la Sala evidencia que sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En efecto, el Juzgado accionado consideró que la solicitud planteada soslayó el principio de convalidación de las nulidades procesales, consagrado en los artículos 136 y 455[footnoteRef:21] del Código General del Proceso. [21: Según el cual las «irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».] Al respecto, destacó que « la señora Dioselina Salamanca de Ochoa (qepd), desde el momento en que se apersonó de manera personal del proceso, siempre estuvo asistida de un profesional del derecho que velara por sus intereses dentro de la actuación », de manera que, tanto para el momento en que se profirió el auto del 6 de abril del 2022 -que fijó fecha para el remate del bien-, así como para cuando se realizó la almoneda -16 de mayo de 2022- y se aprobó el remate -30 de junio del 2022-, la enjuiciada contó con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que pretender cercenar la legalidad del primer proveído citado -6 de abril de 2022-, con una petición nulitiva promovida el 12 de septiembre consecutivo, es decir, cuatro meses después, o desde la otra arista, obviando el tiempo límite para invocar las irregularidades de la subasta tal como lo informa el canon 455 ibidem, que tal como se reseñó, iba hasta antes de la adjudicación, de modo que el carácter intempestivo de la nulidad planteada por dicho extremo, deviene en el saneamiento de la misma.

Aunado a lo anterior, advirtió que en el plenario estaban acreditados los siguientes hechos: el primero, relativo a que se realizó la notificación de la providencia que fijó fecha para la diligencia, « lo que implica que la misma no debe enterarse ni personalmente, ni mediante correo, o telegrama a ninguno de los intervinientes en la actuación judicial, simplemente, se fija el estado y las partes deben estar atentas a su contenido »; y, el segundo, que era « incontestable que el día de la almoneda, se envió el respectivo link de participación a las cuentas de correo de todos los sujetos procesales, incluido el del abogado impugnante, pues del siguiente pantallazo que obra en el expediente se vislumbra la cuenta de correo denunciada bajo el nombre de Abogados Especializados ».

No obstante, la parte interesada omitió plantear la nulidad en un tiempo razonable y acorde con los límites fijados por la ley. Asimismo, adujo que no tenía en cuenta el escrito presentado en esa instancia por la apoderada del tutelante ni los documentos aportados, por cuanto el mismo no se presentó en el momento dispuesto para ello, que no es otro que aquel previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en el entendido que este sujeto procesal, ya reconocido en el diligenciamiento como sucesor de la ejecutada Dioselina Salamanca de Ochoa, es el legitimado para sustentar la alzada, o ampliar sus argumentos, los cuales podían ser planteados hasta el 16 de mayo de este año, tres días después de notificada la decisión que resolvió la reposición contra el auto que nos convoca por el a quo, pero el escrito en cuestión fue radicado en esta sede el 20 de junio de este año. 2.2.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó motivadamente que la nulidad aducida se convalidó, comoquiera que se omitió plantearla en un tiempo razonable y acorde con los límites fijados por la ley, destacando, especialmente, que el apoderado de la ejecutada sí se enteró de la diligencia el mismo día, pero en su momento se abstuvo de plantear el vicio invocado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 3.

Además, véase que los planteamientos que trae de presente el accionante son novedosos para las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que el entonces apelante omitió presentar la sustentación de la alzada -en la que se reproducen los argumentos expuestos en este trámite constitucional- en el término concedido para tal efecto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso[footnoteRef:22]; es decir, hasta el 16 de mayo de 2024, dado que el auto que resolvió el recurso de reposición se profirió el 9 de mayo del 2024 y se notificó por estado del día siguiente[footnoteRef:23]. [22: «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».] [23: Según constancia obrante en la página 9 del archivo «022Cuaderno Segunda Instancia».] No obstante, la apoderada del señor Ochoa Salamanca se pronunció hasta el 20 de junio del 2024[footnoteRef:24], pese a que, por un lado, la respuesta al derecho de petición planteado ante el Consejo Superior de la Judicatura data del 8 de mayo del 2024[footnoteRef:25] y, por el otro, el tutelante fue reconocido en el proceso desde el 30 de enero del mismo año[footnoteRef:26]. [24: Página 12 del archivo «022Cuaderno Segunda Instancia».] [25: Página 14 del archivo «022Cuaderno Segunda Instancia».] [26: Archivo «16PRUEBA».] De manera que no se encuentra excusa para que el impugnante no presentara los argumentos esbozados en los tres días de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso. 3.1.

Lo mismo ocurre frente a la falta de proposición oportuna del vicio alegado por la presunta falta de notificación del auto del 6 de abril de 2022, que fijó fecha para el remate, toda vez que el abogado de la parte interesada recibió el enlace de la diligencia el mismo día -16 de mayo de 2024-, sin invocar en su momento la nulidad deprecada.

Al respecto, tampoco se evidencia justificación para esa omisión, puesto que, aunque el gestor reconoce que el apoderado de su difunta madre recibió el enlace para acceder a la audiencia el 16 de mayo del 2022 con una hora de anterioridad al inicio de la diligencia, señala que este « no contara con el tiempo prudencial para enterarse de dicha diligencia y participar en ella »; sin embargo, bien pudo presentarse para formular, antes de que se surtiera el trámite, el correspondiente incidente de nulidad[footnoteRef:27] o, incluso, pudo hacerlo hasta antes de la aprobación del remate o recurrir esa providencia -de 30 de junio de 2024- y tampoco lo hizo[footnoteRef:28], desperdiciando las oportunidades procesales que tuvo a su alcance, las cuales no pueden remediarse a través de esta acción constitucional en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. [27: En vez de actuar de tal manera, el abogado se limitó a contestar el correo del despacho a las 5:30 pm, aduciendo que le es imposible conectarse al no contar con la información completa.

Archivo «013 RESPUESTA ABOGADO DDO DEL CORREO LINK INGRESO AUDIENCIA».] [28: Proferido el 30 de junio; respecto del cual el accionante dijo haberse enterado el 1 de julio del 2022 y frente al cual sostiene que «este extremo procesal se entera de la adjudicación del remate solo hasta el día 1 de julio de 2022, con ocasión al auto que así lo establecía, el cual fue debidamente publicado en el micrositio de la rama, como en derecho corresponde».] 3.2.

Asimismo, el reparo esbozado frente al auto del 6 de abril -mediante el cual se reconoció la cesión del crédito efectuada a José Isaías y Leidy Johana Hernández Leguizamo- no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no fue recurrido. Tampoco se cumple el requisito de inmediatez frente a los proveídos del 6 de abril y 30 de junio de 2022, pues transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para impetrar la solicitud de amparo[footnoteRef:29], dado que la tutela se radicó hasta el 13 de enero del 2025-[footnoteRef:30]. [29: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] [30: Archivo «22CorreoReparto».] 4.

Por último, en cuanto a la compulsa de copias, se recuerda a la promotora que está facultada para radicar en forma directa la denuncia o queja respetiva solicitud sancionatoria respectiva. Sobre el punto ha dicho la Sala: « En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito ”»[footnoteRef:31]. [31: CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022.] 5.

Por lo referido, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo pretendido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15