Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01052-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3248-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01052-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñalosa Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica n° 18001-31-03-002-2020-00333-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de declaración de responsabilidad civil médica que promovieron contra el Centro de Urología Urocaq, por el tratamiento y fatal desenlace que tuvo José Guillermo Santana, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en sentencia de 25 de enero de 2024 declaró « civil y extracontractualmente responsable al Dr. Jorge Darío Méndez, (…) por los perjuicios causados a los demandantes ».
Informaron que apelada la anterior decisión « por ambas partes », tras su admisión por el Tribunal Superior de Florencia, la abogada de la parte demandada radicó el 14 de agosto de 2024 la sustentación, documento que solo fue enviado al correo de la secretaría de la Corporación « y no al [apoderado judicial de la parte demandante], incumpliendo así lo establecido en el artículo 9º parágrafo de la Ley 2213 de 2022 », y en cambio, su apoderado judicial « el día 15 de agosto de 2024 » allegó la sustentación tanto al ad quem como a su contraparte.
Señalaron que el 26 de septiembre de 2024 el ad quem revocó el fallo de primera instancia atendiendo la argumentación de la parte demandada sobre la cual « no se pudo manifestar y/o descorrer traslado », puesto que, insisten, esa apelante desconoció el mandato legal « que le exigía remitir de manera simultánea la sustentación del recurso de apelación a la parte demandante a través de medios electrónicos, asegurando así la debida comunicación procesal y el principio de igualdad entre las partes », omisión que mantuvo el Tribunal Superior, porque « tampoco efectuó el traslado (…), a pesar de que, según el estado No. 090/2024 del 8 de agosto de 2024, se dispuso un término de cinco (5) días para que la parte apelante sustentara su recurso y, posteriormente, se corriera traslado a la contraparte ».
Explicaron que al evidenciar « una serie de irregularidades que afectaron de manera directa [sus] derechos procesales (…), el 22 de octubre de 2024, se procedió a radicar incidente de nulidad frente a todo lo actuado a partir de la constancia secretarial de fecha 26 de agosto de 2024 », sin embargo el Tribunal Superior en auto de 12 de noviembre de 2024 negó lo pretendido, por « no cumplirse con los requisitos expuestos en el artículo 135 del C. G del P, y por encontrarse saneada la nulidad de acuerdo a los numerales 1 y 4 del artículo 136 ibidem” (…), desconociendo cada uno de los parámetros legales que se plasman en los artículos 110 y 322 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 3, 9 y 14 del Decreto 806 de 2020, actualmente Ley 2213 de 2022, como también componentes jurisprudenciales como lo es la sentencia STC7433-2024 ».
Agregaron que la sentencia de segunda instancia presenta « errores en la apreciación de los hechos expuestos y en los testimonios recaudados » y, luego de una extensa exposición, insisten en que en esa decisión existen « graves desaciertos en su fundamentación y son contrarios a las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso », que constituyen « defectos fácticos », « procedimental absoluto » y « violación directa de la Constitución ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 «por haberse incurrido en violación al debido proceso y derecho a la igualdad procesal y al defecto factico, [y en su lugar], se ordene al Tribunal (…), correr traslado [de la sustentación del recurso de apelación propuesto por su contraparte], de acuerdo con los parámetros legales que indica el [artículo 110] Código General del Proceso [y] artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 ».
En subsidio requirieron que, « se deje sin efectos, la sentencia del 26 de septiembre de 2024 », y como consecuencia, ordenar al ad quem que « emita una nueva, valorando adecuadamente todas las pruebas aportadas [y] sin desconocer los fundamentos normativos legales ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, e igualmente se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e interesados en el proceso judicial cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Tribunal Superior de Florencia, además de suministrar los datos de notificación de las partes del proceso civil n° 2020-00333-01, envió la « Circular 001 » de 22 de enero de 2025 sobre « traslado artículo 9 Ley 2212 de junio 13 de 2022 », en la que requiere a los sujetos procesales « para que remitan a su contraparte de manera simultánea copia de los escritos contentivos de la sustentación del recurso, con el fin de surtir en cabal forma el traslado correspondiente que ordena la ley procesal ». 2.
El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia objeto de controversia, se opuso a lo pretendido exponiendo que su despacho « le imprimió el trámite que ordena la ley para efectos de sustentación del recurso de apelación », y que para tal actuación, « siempre se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la Sala Civil de la CSJ y las normas sustanciales y de procedimiento que regulan la materia », por tanto, que se decidió « de acuerdo con los medios de convicción que fueron recaudados dentro del proceso y con fundamento en el análisis serio y detenido de cada uno de [los reparos]».
Específicamente frente al reproche sobre el traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, afirmó que « no se configuró en anormalidad con entidad suficiente para declarar la nulidad de la sentencia en firme y ejecutoriada, pues (…) “a pesar de que la parte demandada -Dr. Jorge Darío Méndez- omitió efectuar el traslado de los argumentos (…), que el actor era conocedor de la sustentación del recurso del demandado y al evidenciar que no se había cumplido por dicha parte con ese compromiso formal –el envío a su correo electrónico- decidió esperar para proponer la nulidad, luego de conocer la sentencia” ». 3.
La Juez Segunda Civil del Circuito Florencia, además de remitir el enlace para acceder al expediente, pidió se declare « falta de legitimación en la causa por pasiva » respecto de ese despacho, al advertir que « la vulneración alegada se atribuye, única y exclusivamente, al proceder del [Tribunal Superior]». 4. El vinculado Jorge Darío Méndez Constain, a través de apoderado judicial, aseveró que « la argumentación de la parte accionante carece de respaldo en hechos debidamente acreditados, pues se apoya en conjeturas, suposiciones y planteamientos aislados que no encuentran correlato en las pruebas incorporadas al plenario », y que la acción es improcedente en la medida en que el actor, « dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso ».
Así mismo, señalando que el caso traído como precedente jurisprudencial no se asimilaba al presente, enfatizó en que « la causal de nulidad invocada quedó saneada y convalidada porque la parte que podía alegarla a pesar de todos los avisos y de la anotación procesal en el sistema de consulta unificada de la rama judicial y contando con el link del expediente no lo hizo, pudiéndolo hacer oportunamente, pero al contrario de esto, decidió guardar silencio en contra de la lealtad procesal y buena fe que establece el artículo 78 del CGP, hasta después de la notificación de la sentencia de segunda instancia y su ejecutoria ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. Entonces, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, es decir, « se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC12029-2023 y, STC17191-2024). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vulneró derechos fundamentales de los accionantes, al negar la nulidad procesal formulada en relación con el trámite de la apelación de la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil médica n° 18001-31-03-002-2020-00333-00/01.
Lo anterior, porque si bien los actores también cuestionan la sentencia proferida en segunda instancia en el referido asunto ordinario, preliminarmente deberá analizarse lo atinente a la supuesta irregularidad procesal en que pudo incurrir el ad quem para llegar a esa actuación. 3. Del caso concreto. Con soporte en lo anterior y confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte amparará las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocaron los demandantes, porque se advierte su vulneración por la incursión del Tribunal Superior de Florencia, en un defecto procedimental absoluto, como seguidamente se analiza. 3.1 Para contextualizar, con observancia en la información que reposa en la página web de la Rama Judicial y el respectivo expediente digital, se resaltan las siguientes actuaciones relevantes, - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, profirió sentencia el 25 de enero de 2024, en la que, entre otras disposiciones, eximió de responsabilidad a la empresa Urocaq E.U., y resolvió « declarar civil y extracontractualmente responsable al Dr. Jorge Darío Méndez (…), por los perjuicios [por daño moral causados a algunos demandantes]». - Apelada oportunamente la anterior decisión, tanto por el médico demandado como por los demandantes, el Tribunal Superior de Florencia admitió el recurso en auto de 23 de febrero de 2024 y, el 19 de abril siguiente, accedió a la prueba adicional solicitada por el demandado y, ordenó al Hospital María Inmaculada de Florencia, « remitir de manera íntegra y completa copia de la historia clínica de las atenciones realizadas en esa institución a José Guillermo Rodríguez ». - Tras haber prorrogado el término para fallar, mediante auto del 5 de agosto de 2024 dispuso que, « de conformidad con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, CÓRRASE TRASLADO por el término de cinco (5) días al apelante para que sustente el recurso formulado, advirtiéndosele que deberá circunscribir sus argumentos a los reparos efectuados en primera instancia, de la sustentación córrasele traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días ». - Luego de que se atendiera la solicitud del médico Méndez Constain para acceder a la respuesta de la prueba decretada en segunda instancia, el 14 de agosto de 2024 la apoderada judicial de ese demandado remitió el archivo contentivo de la sustentación del recurso de apelación, únicamente a las cuentas de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectribsupflr@cendoj.ramajudicial.gov.co, como dan cuenta los archivos bajo consecutivos 26 y 27 del expediente digital. - En contraste a lo anterior, bajo consecutivos 28 y 29, consta el envío y archivo de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirigido a las direcciones de correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia e igualmente a las cuentas egalindo@equipojuridico.com.co; juridicaurocaq@gmail.com juridicaurocaq@gmail.com, las cuales corresponden a las registradas por su contraparte. - A continuación (consecutivo 30), se observa que el 14 de agosto de 2024, la secretaria del Tribunal Superior dejó constancia en el sentido que, « Ayer, a última hora hábil, quedó ejecutoriado el auto de fecha 5 de agosto de 2024 proferido dentro de las diligencias de la referencia, el cual se notificó por estado electrónico el día 8 del mes y año en curso, en la página Web de la Rama Judicial – Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia. Inhábiles los días 10 y 11 de agosto de 2024, por sábado y domingo, respectivamente.
Las diligencias continúan en la Secretaría corriendo los restantes dos (2) días de los cinco (5) días de traslado concedidos al apelante para sustentar el recurso formulado, conforme a lo previsto en el art 12 de la Ley 2213 de 2022 ». - Posteriormente el 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia en la que procedió a « declarar fundado el recurso » formulado « por el demandado Dr. Jorge Darío Méndez » y, consecuencialmente resolvió, ( )
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo inciso segundo, noveno, décimo y once de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, que declaró civil y extracontractualmente responsable al Dr. Jorge Darío Méndez. En su lugar, se dispone a declarar probadas las excepciones de AUSENCIA DE CULPA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX.
SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, en virtud de lo anotado en la parte comentativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor del demandado Dr. Jorge Darío Méndez de conformidad con lo señalado en el artículo 365-4 del C. G. del P., las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia en la forma prevenida por el artículo 366 ibidem». - El 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de los demandantes elevó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, y alegó no haber contado con la oportunidad de descorrer la sustentación de la apelación propuesta por el demandado, petición que fue negada por el Tribunal Superior en Sala Unitaria de Decisión el 12 de noviembre de 2024, en la que sostuvo que, « el solicitante omitió alegar la nulidad cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, además de que se propuso cuando la misma ya estaba saneada, sumado a que, el acto procesal cumplió su cometido, pues efectivamente el demandante sustentó oportunamente el recurso de apelación, como también lo hizo la parte demandada y de tal actuación no se aprecia vulneración al derecho de defensa».
Igualmente afirmó que el enlace del expediente digital « fue proporcionado por la Secretaría de esta Sala, el 5 de marzo de 2024 [y por tanto] el peticionario siempre tuvo acceso » y que, « pesar de que el traslado del escrito de sustentación del demandado no fue enviado simultáneamente al aquí solicitante de la nulidad, este siempre tuvo conocimiento y acceso a las actuaciones de esta instancia, debido a que las mismas también eran informadas por medio del micrositio de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” », además desde cuando se avisó el proyecto de fallo, « tuvo más de un mes (…) para poner en conocimiento de este Despacho dicha falencia », pero sólo optó por proponer la nulidad al conocer el resultado adverso. 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, para la Corte la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia vulneró las garantías constitucionales de los accionantes, por el yerro procedimental en que incurrió al desatar la segunda instancia frente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en el juicio con radicado n° 2020-00333-01.
En efecto, quedó demostrado e incluso plenamente reconocido por la autoridad accionada, que, al sustentar el recurso de apelación formulado por el demandado Jorge Darío Méndez, su apoderada judicial radicó el documento sólo en el buzón del correo digital del Tribunal Superior, por lo que debió proceder conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en la parte que prevé que, «de la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días », atendiendo para ello lo contemplado en el parágrafo del canon 9° de la misma normativa, según el cual, «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».
Ciertamente, en el asunto en estudio se evidencia que una vez la apoderada del demandado presentó el documento contentivo del recurso, sin acreditar que del mismo hubiera enviado copia a la dirección de correo electrónico de su contraparte, la secretaría del Tribunal Superior de Florencia, agregó constancia de la sustentación que en relación con su recurso presentaron los demandantes, ingresó el asunto al despacho, dejando constancia de la ejecutoria del auto de 5 de agosto de 2024, pero sin percatarse, como tampoco lo advirtió la Corporación al resolver de fondo, que el trámite allí dispuesto no se había surtido como lo señala el imperativo legal antes trascrito.
Ahora, encuentra la Corte que, pese al yerro en comento, el ad quem mantuvo incólume la actuación, pues frente a la solicitud de nulidad elevada por los demandantes, la desestimó, valiéndose de argumentos referentes a que la causal de invalidación había sido saneada por no plantearse inmediatamente después que se procedió a dictar sentencia, y que la parte afectada conocía del trámite procesal porque las actuaciones « eran informadas por medio del micrositio de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” », cuando, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, la información con la que se alimenta el sistema de gestión judicial, no sustituye las formalidades de publicación de los actos procesales que prevé el ordenamiento legal.
Nótese que si de parte de un sujeto procesal hubo desatención al deber en relación con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, este no podía ser indiferente para el órgano judicial, pues un envío anterior del enlace del expediente, o la mera enunciación de lo actuado en el sistema de gestión judicial sin vincular la decisión o el documento que allí se alude, no puede tener los efectos de traslado, pues es obvio que, sin conocer el contenido del documento, no puede ejercerse el derecho de contradicción, de donde claramente se infiere que dar por sentado que así lo es, transgrede las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Y es que, así como ocurre con la notificación personal de la demanda, los traslados, entre ellos el del recurso de apelación, no se aplican combinando el sistema tradicional (artículos 110 y 322 del Código General del Proceso), con el que se implementó en la pandemia, por lo que no era factible pretender que la contraparte debiera, con sujeción a los listados fijados por el despacho, obtener por su cuenta copia física de la sustentación, como si las nuevas herramientas tecnológicas no existieran para facilitar el acceso al expediente y permitir una eficaz administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala ha recordado que para agilizar los trámites judiciales el Código General del Proceso previó que los traslados que se postulen fuera de audiencia se realicen sin necesidad que el expediente ingrese al despacho, y que tal situación fue complementada con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, señalando que, (…) la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones influyó en la socialización a las partes e intervinientes de las peticiones formuladas dentro del proceso, en la medida en que al armonizar lo preceptuado por la última norma referida, con lo mandado por el artículo 110 del Código General del Proceso, muy pronto se advierte que, ahora, el traslado que no requiera de auto podrá realizarse directamente por la parte interesada mediante mensajes de datos; o, ante la no utilización de este medio, lo realizará la secretaría del despacho, como se vio.
La doctrina de la Corte sobre el traslado anticipado ha sido constante, al punto que, desde la entrada en vigor del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, hoy vigente e incorporado en la misma disposición de la Ley 2213 de 2022, ha sostenido: (…) la norma simplificó y agilizó el trámite del «traslado de diferentes actuaciones», sin que ello implique el desconocimiento de las garantías fundamentales que el mismo lleva implícito, pues adviértase que debe estar plenamente acreditado en el expediente que efectivamente aquél se surtió de forma anticipada y directa, amén que el término en que se inicia la etapa de contradicción del acto comunicado se cuenta «a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje» y no partir del día siguiente como sucede con el realizado por la secretaría de los despachos.
Bajo el marco descrito, lo expuesto en el proveído confrontado se ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020 [hoy Ley 2213 de 2022], pues, acreditado el envío de la réplica por parte de la pasiva a la aquí actora, con copia a la autoridad judicial, era viable prescindir del traslado por secretaria, tal como aconteció (CSJ STC10944 de 2021.
También consultar, entre otros, CSJ STC9258-2023) » (CSJ STC11606-2023). 3.3 Así las cosas, por cuanto en el caso bajo análisis, el Tribunal Superior de Florencia desconoció la normativa especial que rige el trámite del recurso de apelación, omitiendo con ello otorgar un racional entendimiento de su carácter procesal y por ende de obligatorio cumplimiento, además que dejó de lado la manera en que esta Corte ha abordado situaciones similares que propenden por una postura garantizadora de los derechos superiores de todos los involucrados en el proceso judicial, incursionó en los defectos específicos de procedibilidad del amparo que se resumen en procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En cuanto al primer yerro, se recuerda que emerge porque la autoridad accionada actuó al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, al omitir la aplicación de la disposición que rige el trámite de traslado de sustentaciones del recurso de apelación cuando su desarrollo es fuera de audiencia, previsto inicialmente en el Decreto 806 de 2020 y ahora en la Ley 2213 de 2022, conduce la afectación de los derechos e intereses superiores que en ese proceso se encontraban involucrados.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto ocurre cuando el funcionario judicial « se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18).
Este desafuero, en no pocos casos, se conjuga con la modalidad de exceso ritual manifiesto, esto es, « el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029/95] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091/08]» (CC T-429/11), y cuando el juez, « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial » (CC T-234/17).
Obsérvese que para incurrir en tal yerro, el Tribunal Superior accionado también abandonó lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual enseña que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial » y, que, las posibles dudas que surjan « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ». 4.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, se otorgará el amparo de los derechos fundamentales invocados y se dispondrá invalidar lo actuado en segunda instancia, en el proceso promovido por los acá reclamantes, a partir del auto que negó la nulidad procesal, esto es, el proferido el 12 de noviembre de 2024 y, como consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Florencia que, en el término de 48 horas, contado desde la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento con observancia en las consideraciones vertidas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñalosa Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso de responsabilidad civil médica n° 18001-31-03-002-2020-00333-00/01, a partir del auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por los demandantes.
TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, renueve la actuación invalidada, corrigiendo los yerros explicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2