Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00967-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3246-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00967-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Medicina Integral SAS, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 23417-31-03-001-2024-00152-00/01, y en el ejecutivo n° 23417-31-03-001-2007-00004-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo instaurado por Elías Antonio Jattin Feris contra la Clínica Humanitariam Sheraton SA, que adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Lorica bajo el radicado 2007-00004, se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula n° 146-5317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, en cuyos pisos uno y dos de la edificación, Medicina Integral SAS « suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial, en el que funciona la sociedad CLÍNICA DEL PILAR S.A.S., empresa [de su] mismo grupo empresarial ».
Indicó que como el Juzgado desconoció sus derechos al declarar la terminación del referido contrato de arrendamiento, pues como arrendataria no contó « con la posibilidad de ser escuchada en juicio (…), siendo evidente el malogramiento de los derechos fundamentales denunciados, lo que igualmente develada el actuar parcializado del operador judicial », promovió una acción de tutela (rad. 2024-00094-01) que conoció esta Corte en segunda instancia en la que « decidió acoger nuestra pretensión, advirtiendo que al interior del proceso ejecutivo “se evidencia un desafuero que atenta contra las disposiciones procesales” ».
Afirmó que por « la actitud apartada de derecho» que ha tenido el Juez Civil del Circuito de Lorica, formuló una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba « órgano que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024 ordenó abrir investigación disciplinaria », no obstante, el funcionario judicial « procede a imprimirle trámite a un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, en el que, dicho sea de paso, se edifica en un contrato de arriendo que se elaboró con las directrices por él mismo plasmadas (…) ».
Explicó que en razón al « interés » del Juez Civil del Circuito de Lorica en adelantar el trámite procesal « muy a pesar de que existe en [su] contra una queja disciplinaria en curso» lo recusó con sustento en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso « comoquiera que la animadversión del funcionario judicial respecto de la entidad que represento y su innegable actuar parcializado, develan intereses ajenos a su dignidad como administrador de justicia», que exterioriza no solo en el proceso ejecutivo (…), sino que han continuado en el verbal, [que], reitero, se ha edificado con base en un contrato de arriendo cuyo clausulado contractual fue dispuesto e instruido por [él], de allí que se encuentra actuando indebidamente como juez y parte ».
Señaló que pese a lo anterior, el juez decidió declarar infundada la recusación « so pretexto de carecer de los presupuestos exigidos en la norma », decisión que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior de Montería en auto de 19 de febrero de 2025 porque « la causal de recusación no se estructura, en tanto que «el presente asunto se deriva de hechos totalmente relacionados con el proceso ejecutivo referenciado», cuando realmente la recusación atañe de manera directa con el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, por lo que considera que el ad quem incurrió en el yerro de « motivación insuficiente, defecto procedimental absoluto [y] desconocimiento del precedente [jurisprudencial]». 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó « dejar sin efectos las providencias de fechas 19 de febrero de 2025 y 18 de octubre de 2024, por medio de las cuales se resolvió negativamente la recusación planteada respecto del [titular] del Juzgado Civil del Circuito de Lorica [dentro del proceso verbal n° 2024-00152]», y como consecuencia, « se acceda a la recusación ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el trámite procesal cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. El Magistrado ponente de la providencia que declaró infundada la recusación del Juez Civil del Circuito de Lorica, además de remitir los enlaces para acceder a los expedientes digitales, proporcionó los datos de los interesados en los procesos cuestionados y, expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque el asunto « fue resuelto en los términos del artículo 140 y 141 del C. G. del P.; se realizó el análisis de las de los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto, de manera que el estudio de la recusación planteada se ajustó a la evaluación de los aconteceres fácticos surgidos en el proceso, razón por la que no se incurrió en un defecto procedimental absoluto, como lo sugiere el accionante, [ni] defecto sustantivo, porque la decisión no se fundamentó en normas inconstitucionales o inexistentes y, en cualquier caso, no existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva ». 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, también allegó los enlaces para acceder a los pronunciamientos cuestionados y, afirmó que estos « han tenido fundamento o basamento en la ley procesal con criterios de razonabilidad y conforme con los sustentos facticos de lo acontecido que descartan el actuar arbitrario que menciona el accionante », y que la acción constitucional no es procedente, « en tanto que la discusión derivada del juicio de restitución de inmueble arrendado es meramente patrimonial, y la parte accionante tiene toda la posibilidad de acudir o presentar los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales ». 3.
La abogada quien dijo actuar como apoderada judicial de Elías Antonio Jattin Feris, se opuso a lo pretendido al considerar que la acción resulta improcedente, porque « aquí lo que verdaderamente existe es una dilación injustificada del proceso ejecutivo y de los que se han desprendido de el con abuso de las herramientas legales para el no pago de unos anones de arrendamiento ». 4.
El abogado Sergio Luis García Tordecilla, quien dijo fungir como apoderado judicial del secuestre Marco Antonio López Martínez, tras referirse a los hechos de la demanda tutelar se opuso a lo pretendido con ella, aseverando que resulta « improcedente a la luz de la parte final del parágrafo 1º del artículo 40 del decreto 2591 de 1.991, el cual establece que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando la lesión del derecho es consecuencia directa de la providencia », y que, « lo que verdaderamente existe es una dilación injustificada del proceso ejecutivo y del verbal de restitución de bien inmueble arrendado con abuso de las herramientas legales con el único objeto de no cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
El problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al « declarar infundada la recusación » que planteó en el proceso verbal n° 2024-00152-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC14167-2024 y, STC926-2025, entre otras). 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo solicitado por cuanto la actuación materia de queja no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este mecanismo excepcional, en la medida en que obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1 En efecto, en la providencia mencionada, indicó que la causal invocada por la empresa Medicina Integral SAS, para recusar al Juez Civil del Circuito de Lorica -cuyos argumentos no aceptó el funcionario acusado-, corresponde a la prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso y, su configuración requiere, « (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y (iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación ».
(Se resalta). Señaló que cuando las causales de recusación se hallaban contempladas en el derogado artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional mediante sentencia C-362 de 2000 declaró su exequibilidad con « consideraciones enteramente aplicables a la causal de recusación que se discute en esta providencia, como quiera que el Código General del Proceso (CGP) incorporó las mismas condiciones existentes en [la legislación anterior]» y, advirtió que si bien ( ) durante la vigencia del artículo 142 del Decreto-ley 1400 de 1970, era posible recusar al juez aun cuando la denuncia penal o la enemistad se predicara de hechos ocurridos al interior del proceso, pues la citada norma no establecía restricciones en punto a la fuente u origen de los mencionados impedimentos (…), la experiencia y la práctica judicial demostraron que la amplitud como inicialmente fueron concebidas [dicha causal y la referida a enemistad o amistad íntima], promovían el ejercicio abusivo del derecho, pues le permitía a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto ».
Señalado lo anterior, encontró que, en el asunto en estudio, (…) ANTONIO JALLER DUMAR, en calidad de representante legal de la entidad demandada MEDICINA INTEGRAL S.A.S., presentó queja disciplinaria contra el Dr. MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, aportando Oficio “CSDJC/7716-24 MSJC REFERENCIA: Radicado 2024–00759 Grupo 1” por medio del cual, se le comunica al quejoso sobre la decisión de “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra del doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, CÓRDOBA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, Córdoba, a raíz de la queja presentada por el señor ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR” y a cuya queja disciplinaria hizo referencia el recusado, cumpliéndose con el primer presupuesto al que alude la norma.
Respecto al segundo presupuesto, ello es, que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, se tiene que dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor JOSÉ MARÍA ORTIZ AGAMEZ (hoy Elías Antonio Jattin Feris en virtud de cesión de derechos litigiosos) contra la sociedad HUMANITARIAN SHERATON CLINIC S.A., con radicado 23-417-31-03-001-2007-00004-01, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo solicitado; de igual manera, ordenó el embargo y secuestro del inmueble con M.I. Nro. 146-5317, en el cual funcionaba la sociedad demandada, correspondiente a una construcción de 5 pisos, cuya medida se inscribió ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Lorica, practicándose el secuestro del inmueble el 18 de marzo de 2008.
Tras acuerdos realizados por parte del representante legal de MEDICINA INTEGRAL para el pago de los cánones de arrendamiento con los secuestres designados y ante sus incumplimientos, fue designado finalmente como secuestre, el hoy demandante, señor MARCO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ quien tomó posesión del cargo en agosto de 2023». En las condiciones descritas, señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 29 de noviembre de 2023 « declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el señor ANTONIO JALLER DUMAR, en calidad de representante legal de la Clínica del Pilar S.A, por existir un manifiesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, decisión recurrida por la entidad demandada y se mantenida incólume en ambas instancias », pero, en virtud de la acción de tutela promovida por Medicina Integral SA, en la que esta Sala Especializada, en sede de impugnación que tuteló los derechos alegados, (CSJ, STC8539-2024, de 11 de julio de 2024), sentencia en la que advirtió, (…) si lo que pretendía el estrado acusado, con el propósito de salvaguardar la integridad del inmueble, era castigar las conductas inapropiadas de las partes y del secuestre, así como garantizar el respectivo pago de la obligación ejecutada, debió: a. Remover al secuestre, de ser el caso, y si se configuraba alguno de los supuestos del artículo 50 del Código General del Proceso, ponerlos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. b. Una vez posesionado el nuevo secuestre, ordenarle iniciar las acciones correspondientes para la restitución del inmueble arrendado. c. Una vez se declarara la terminación del contrato y se ordenara la restitución de la edificación o la porción correspondiente, acompañar al secuestre en el impulso del desalojo. d. Y finalmente, autorizar la celebración de un nuevo contrato, a menos que el trámite sea otro, como, por ejemplo, la continuación de la diligencia de remate».
El Juzgado accionado, en atención a esa providencia, con auto de 25 de julio de 2024, impartió órdenes dirigidas al secuestre, entre ellas, « que de conformidad con el artículo 52 del C.G.P. y, conforme las directrices de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceda a iniciar proceso verbal declarativo de restitución de bien inmueble, de conformidad con el artículo 384 del C.G.P., [y], proceda a realizar el cobro ejecutivo de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por parte del arrendatario ».
De lo anterior concluyó que como seguidamente el auxiliar de la justicia presentó demanda de restitución de inmueble contra la aquí accionante, « se logra evidenciar que no se cumple el segundo requisito en cita, ya que el presente asunto se deriva de hechos totalmente relacionados con el proceso ejecutivo referenciado », por ende, « no hay lugar a que salga avante la causal invocada ». 3.2 Puestas, así las cosas, la Corte no logra advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal actuación obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como en una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio.
Además, en apoyo a la falta de fundamento de la recusación que la sociedad actora cuestiona, cobra vigencia lo que de vieja data expuso esta Corporación -y que fuera retomado por la Corte Constitucional en la providencia citada por el Tribunal-, al señalar que para reducir el campo de acción de la causal séptima evitando que por conveniencia de los litigantes se abuse en su invocación, « fue hoy investida de mayor seriedad, tornándose un tanto más exigente para su estructuración. Así, en la actualidad no es de recibo el impedimento, y por contera la recusación, cuando la denuncia verse sobre hechos que precisamente están dentro de los confines del respectivo proceso, o, en su caso, de la ejecución de la sentencia, desde luego que, según esa clara disposición legal, la causal se yergue siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia » (CSJ, AC, 5 mar., 1993, citado, entre otras en STC1428-2018 y STC4961-2018).
(Subraya la Sala). Entonces, por cuanto la providencia cuestionada se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, la arbitrariedad reprobada al Tribunal Superior de Montería en relación con su raciocinio es infundado y con ello improcedente la intervención del juez constitucional, mucho más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En esas condiciones, se ha sostenido que no es posible utilizar la acción de tutela para reabrir la discusión culminada antes los jueces de instancia, puesto que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras).
Por lo anterior, este amparo solo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el asunto en estudio, porque este instrumento excepcional, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC2245-2025). 4.
Conclusión. Conforme a lo expuesto y, al establecerse que la providencia debatida no es el resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de la presente acción de tutela, será desestimada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo impetrado por Medicina Integral SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2