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STC3246-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE Radicación n° 54001-22-13-000-2014-00010-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente STC 3246-2014 Radicación nº 54001-22-13-000-2014-00010-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, negó la acción de tutela promovida por José Alexander Álvarez Carrascal frente al Dispensario Médico de la Brigada No. 30 del Ejército Nacional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la « salud en conexidad con la vida», presuntamente vulnerado por la entidad cuestionada. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de «soldado regular», en el « Distrito Militar No 5 de la ciudad de Cúcuta». 2.2.

Que en una actividad de contraguerrilla, «el día 14 de marzo de 2010, en el sector de la Vereda Pan de Azúcar, jurisdicción [del] municipio de el Zulia, Norte de Santander, en desarrollo de misión, en desplazamiento táctico de registro y control militar de área, sufr[í] una caída hacía un barranco de aproximadamente 20 metros de altura, golpeándo[me] con la ametralladora en la mano derecha». 2.3.

Que el día 11 de julio de 2012 se le practicó la «Junta Médica Laboral No 52736», calificándolo con una disminución de la capacidad laboral del 16%, y desde entonces viene padeciendo fuertes dolores en la «mano» debido a la patología que presenta, dirigiéndose al «dispensario médico del Batallón Mecanizado Maza N° 5», pero le niegan la prestación del servicio porque no es obligación de la entidad atenderlo. 2. 4.

Que el «Ejército desamparó mi seguridad social, no cubre las atenciones médicas y la enfermedad sigue aumentando, sin que nadie por parte del distrito militar se hiciera responsable»; y además, no cuenta «con los medios económicos para cubrir todos los gastos médicos que requiero a consecuencia de haber prestado el servicio militar obligatorio». 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a la Institución encartada que le preste « los servicios médicos y [le suministre los] medicamentos necesarios para el tratamiento de [su] enfermedad ». RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS El Subdirector de Sanidad del Ejército adujo que, «en ningún momento la institución ha querido adrede negar la atención médica solicitada por el accionante, toda vez que en su momento tuvo todas y cada uno de los medios necesarios a su disposición de los cuales hizo uso, situación que aísla a la institución de cualquier responsabilidad, pues mal haría la misma en coaccionarlo para que cumpliera e hiciera valer su derecho o manifestara sus inconformidades, pues era su responsabilidad hacerlo y puntualmente ante el Tribunal Médico Laboral como le fue notificado puntualmente el 14 de julio de 2012».

Así mismo, indicó que al «no encontrarse el accionante como afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de la Fuerza, [la entidad] puede asegurar que intentar el amparo de los derechos de este en sede de Tutela correspondería a un exabrupto jurídico, dado que se desnaturaliza el objeto y fin de tan exclusivo mecanismo judicial, la cual no puede convertirse en la vía expedita para revivir términos legales fenecidos, desconocer flagrantemente la normativa, constitucional legal y reglamentaria, vigente que rige la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de este tipo de servicios públicos, y entre otras cosas, poner en riesgo la sostenibilidad del Subsistema de Salud al reconocerle derechos a quienes no lo ostentan las calidades de afiliados o beneficiarios de este».

Agregó que al suplicante sólo le asiste acudir a la vía de lo contencioso, a fin de que se deje «sin efectos el acto de retiro cuya evaluación lo inhabilita para acceder a los servicios de salud del Subsistema, tomando desde ese punto de vista la improcedencia de la acción incoada…» (fls. 19 a 24 Cdno 1). La Dirección Nacional General de Sanidad Militar, contestó posterior al fallo, indicando que esa entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales, por tanto, la competencia legal para realizar la «Junta Médico Laboral», está en cabeza de la «Dirección de Sanidad de las Fuerzas» (fls. 40 a 42 ídem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la súplica con sustento en que, «en primer término, por no existir vulneración alguna de la entidad accionada con su actuación dentro del proceso de retiro del accionante como soldado regular de esa institución castrense; en segundo lugar, ante el incumplimiento por el accionante con el principio de inmediatez; en tercer lugar, que a la fecha de iniciarse la presente acción el accionante posee cubrimiento por parte del estado en la prestación de los servicios de salud, debiendo acudir ante el ente territorial para que le suministren los mismos respecto de las patologías que hoy dice que lo aquejan; por último, no demuestra el accionante estar padeciendo una enfermedad que demande atención médica urgente ni se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio irremediable».

(fls. 30 a 36 ídem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado. (fl. 43 ídem ). CONSIDERACIONES 1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que: (…) El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad.

No. 44249). 2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 3.

En el presente caso, la queja está enderezada a conseguir que se le ordene a la entidad acusada que preste al reclamante «los servicios médicos» y le «suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento». 4. De las pruebas que militan en el expediente, observa la Sala que: 4.1. Obre en folio 8 del libelo, informe administrativo emitido por el «Comandante Grupo de Caballería Mecanizado No 5 Maza» el 3 de agosto de 2011, indicando que de «acuerdo al informe rendido el señor Capitán Gordillo Pérez Pedro José comandante Escuadrón G (8-C-2009), hechos ocurridos día 14 de marzo de 2010 a las 19:30 horas aproximadamente, en la vereda Pan de Azúcar jurisdicción del municipio de el Zulia Norte de S/der, en desplazamiento táctico de registro y control militar de área, el Soldado Regular Álvarez Carvajal José Alexander CC- 1.090.414.583, sufre una caída hacía un barranco de aproximadamente 20 metros de altura, golpeándose con la ametralladora en la mano derecha, en la cual había sufrido una fractura hace 10 años resistiéndola nuevamente, fue atendido por el enfermero de combate y posteriormente al tercer día remitido al Establecimiento de Sanidad Militar de la Trigésima Brigada». 4.2.

En acta No. 52736 de 11 de julio de 2012, la « Junta Medica Laboral del Ejército», realizada en la Dirección de Sanidad de esa misma entidad, conceptuó que José Alexander Álvarez Carvajal (aquí accionante), durante desplazamiento por actos del servicio “ sufre caída por abismo con trauma de antebrazo derecho valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela; 1) dolor leve antebrazo derecho, 2)durante actos del servicio presenta caída con fisura de 3er falange mano izquierda valorado y tratado por ortopedia que no deja secuela…», cuya conclusiones fueron “ INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR,… le produce una disminución de la capacidad laboral de DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%) (fls. 9 y 10 ídem ). 4.3.

En folio 27 del plenario milita información, que el señor José Alexander Álvarez Carvajal se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social, en la Nueva EPS en el régimen contributivo desde el 11 de mayo de 2011, hecho que fue constatado en el curso de esta instancia a través de la página Web del «Fosyga», (fls. 3 Cdno. de la Corte). 5.

En ese orden de ideas, y sin mayores elucubraciones el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que por mandato legal no es permitido tener doble inscripción al sistema general de salud, así lo dispone el artículo 48 y s. s. del Decreto 806 de 1998 Esta corporación en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo que: (…) la «Dirección de Sanidad del Ejército», en su respuesta advirtió que la suplicante «se encuentra activa en la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta-», hecho que fue verificado en el curso de esta instancia a través de la página de Web del «Fosyga», (fls. 3 Cdno. de la Corte), lo que hace imposible que se conceda el amparo deprecado, en virtud de que no es permitido tener doble afiliación, tal como lo prevé los artículos 48 y s. s. del Decreto 806 de 1998 (CSJ STC, 3 Mar. 2014 rad.

N°. 00287-01). 6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas y no por las que tuvo el Tribunal A-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 8 _1202878250.bin