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STC3245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00953-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC3245-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00953-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Prada Suárez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 68755-31-84-002-2021-00004-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Gilda Alicia Morales Cuartas, en la diligencia de inventarios adelantada el 3 de noviembre de 2024 objetó para pedir que se excluyeran « por inexistentes » las partidas segunda y tercera del activo presentado por la demandada, las cuales comprendían « 50 cabezas de ganado (…) con un avalúo de $127.000.000 », y « la producción de este ganado por $321.000.000 » y, por su parte la señora Morales Cuartas, mostró inconformidad frente al avalúo de la partida primera correspondiente al inmueble situado en la calle 2B No. 2-37 Manzana B - Lote 16 del municipio de Contratación. Afirmó que, luego de la práctica de las pruebas, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Socorro en audiencia del 19 de noviembre de 2024, decidió las objeciones, « incluyendo como activos los bienes muebles consistentes en 50 cabezas de ganado, consiste en 49 hembras y un macho reproductor por valor de $127.000.000, y le da el valor de $70.096.457,50 que corresponde al promedio del valor del inmueble, dado por los dos peritos tanto de la parte demandante como la de parte pasiva ».

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con sustento en que el Juzgado de conocimiento « se basó en el contrato de transacción celebrado por las partes el día 5 de abril del 2016, además de los dichos de los testigos de la parte demandada », pero -en su sentir-, no valoró los testimonios que él aportó, como tampoco « las guías de los años 2021, del ICA donde consta la vacunación de más de 130 cabezas de ganado en la finca Germania de propiedad del señor Eugenio Prada », pues según « los registros de vacunación de SINIGAN, ICA, (…) está marcado un el signo de un corazón y dentro la letra E, y que dicha marca es de propiedad del señor EUGENIO PRADA » y, por lo anterior solicitó revocar la inclusión « de las 50 cabezas de ganado ».

Explicó que el Tribunal Superior de San Gil en providencias de 15 de enero de 2025 confirmó la decisión « en lo que respecta a la inclusión del ganado y su valor y modificó el valor del inmueble para darle solo el crédito al dictamen allegado por la parte accionada », por lo que, en su criterio, se desconoció que los testimonios que aportó demostraban que, « soy hijo de EUGENIO PRADA, que el matrimonio en parte y en sus inicios se desarrolló en la finca Germania por autorización de mi padre y que yo era el administrador y siempre lo he sido de la finca pero que no tengo ganado alguno y que todo el ganado de esa finca es de mi señor padre », mientras que los de su contraparte, indican « que yo administraba el ganado de mi padre y que lo normal es que se repartiera el ganado, nunca vieron el ganado, nunca fueron a la finca a evidenciar si efectivamente el ganado existe y de quien es (…) », por lo que tal versión, « se hizo bajo una hipótesis y/o suposiciones ». 2.

Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia del Tribunal Superior que desató el recurso de apelación y en su lugar, « se dicte providencia ajustada en derecho teniendo en cuenta, que no hay prueba que dé cuenta de la existencia del supuesto ganado inventariado, en sus características propias que lo individualicen de los demás, no existe prueba del valor del supuesto ganado, no existe prueba que para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal ese ganado haga parte de [esta]». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado que definió el proceso en primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, además de remitir el enlace para acceder al expediente, proporcionó los datos de los interesados en el proceso n° 2021-00004-01 e informó que mediante auto de 15 de enero de 2025 esa Corporación resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos y confirmó el auto proferido por el a quo el 19 de noviembre de 2023, « con la siguiente MODIFICACIÓN del numeral primero: “Incluir como partida primera de los inventarios, el valor de sesenta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos tres pesos ($63.253.603.), que corresponde al promedio del valor del inmueble situado en la calle 2B No. 2–37 Manzana B lote 16 del municipio de Contratación (…) ». 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro, allegó el enlace para acceder al expediente electrónico y manifestó, que la queja realizada por esta vía, corresponde a la valoración probatoria que realizó en relación con la existencia de los semovientes incluidos en los inventarios y avalúos, que fue confirmada por el Superior, «por lo que el suscrito funcionario no puede más que ratificarse en la misma, ya que no surgió del dictamen pericial que fue excluido por el despacho, como en forma errada lo sostiene el accionante ». 3.

Gilda Alicia Morales Cuartas, demandada en el proceso liquidatorio, se opuso a la prosperidad de la acción señalando que incumple las exigencias generales y específicas para su procedencia, pues « a la fecha de la audiencia de lectura de sentencia, no existió reconocimiento de la parte demandante Luis Guillermo Prada del ganado vacuno que la pareja obtuvo dentro de la sociedad conyugal, es por ello que con las pruebas de oficio se pudo llegar a la conclusión de la existencia de dichos animales, incluso en mayor proporción a lo señalado en la contestación del inventario », y que esta acción da cuenta del « hecho caprichoso del tutelante, en el cual pretende hacer valer unos testigos falaces, engañosos, fraudulentos » para « ocultar y distraer » los semovientes, con el objetivo de « perjudicarme, a fin de que reciba una porción menor a la señalada por la ley colombiana, en los bienes que se obtuvieron bajo la sociedad conyugal ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al resolver las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 68755-3184-002-2021-00004-01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo toda vez que la determinación adoptada por Tribunal Superior de San Gil -en Sala de Decisión Unitaria de 15 de enero de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantarla a través de este mecanismo jurídico. 3.1 En efecto, circunscrita la queja constitucional a la supuesta incursión en error fáctico al confirmar la no exclusión del inventario de la sociedad conyugal la partida segunda del activo social relacionado por la demandada, consistente en « 50 cabezas de ganado [bobino de raza Holstein y Ayrshire, incluye un semental y/o reproductor y 49 hembras], por valor de $127.000.000 », se advierte que, para atender los reparos que sustentó el demandante se valió de una razonable ponderación de las pruebas conforme a la normativa aplicable, por ende, de una motivación respetable que habrá de mantenerse incólume.

Para empezar, describió las declaraciones de parte practicadas en el trámite incidental de las que destacó, ( ) En principio el señor Luis Guillermo Prada Suárez depuso que llegó a trabajar en el año 2.000 a la finca del papá, que es ilógico que él tenga más ganado que su progenitor, porque él le dio la mano para salir adelante; que los registros de vacunación están a su nombre porque tenía la administración de las vacas de aquél, no era suyo.

Explicó que sí tuvo marca, pero que si marco cinco (5) vacas fue mucho, cuando eso estaba con la demandada, pero ese ganado fue entrada por salida; que se gastaron cuando aún estaban juntos en temas médicos de Gilda Alicia; y que, el papá le pagaba con el jornal y con la leche que daban las vacas. También dijo que, sí le dio el papá uno que otro ternero, pero como la señora Gilda Alicia siempre estaba enferma tocaba llevarla al Socorro, San Gil o Bucaramanga y se gastaba en los tratamientos de ella.

Por último, adujo sobre el acuerdo del 2016 en notaría que eso fue acomodándose, puesto que el ganado nunca existió, que estuvo de acuerdo porque quería acabar con eso rápido, y reiteró que maneja el ganado porque es el autorizado por su papá quien sí es el dueño. Por su parte, la demandada Gilda Alicia Morales Cuartas, afirmó que, sí había ganado en la sociedad, pues se trabajaba a por mitad en la finca de su suegro, que existía marca para los semovientes, pero no estaba registrada y que el acuerdo de 2016 fue con 50 cabezas de ganado, pero existían más vacas».

Sobre las declaraciones de terceros, señaló que, ( ) Rindieron su versión Danilo Mateus Serrano, Jorge Agustín Díaz Sánchez, Felipe Serrano Santamaría y Ataulfo Pardo Flórez, quien fueron reiterativos en señalar que el aquí demandante, únicamente se dedicaba a administrar la finca de su papá Eugenio Prada quien es un ganadero muy reconocido de la región y que el ganado exclusivamente pertenecía a esta última persona referida, pues no conocen que Luis Guillermo tuviera cabezas de ganado.

A su turno los testigos de la parte demandada, en particular Luz Marina Prada Sánchez fue enfática, clara y contundente en precisar que la finca de su abuelo Eugenio Prada siempre ha sido administrada por los hijos de este, aunque que hasta 1998 aproximadamente fue administrada por su papá quien ya falleció. Precisó que la forma de retribuir tal actuar era con la repartición de terneros, pues en todos los eneros su abuelo repartía a por mitad con el administrador todos los terneros que nacieran en el año al interior de la finca y que aproximadamente eran de 12 a 15 por año. Refirió conocer lo expuesto, puesto que su padre recibía de esa manera el pago por administrar la finca de Eugenio Prada, su abuelo paterno. Situación que también depuso la testigo Lidia Inés Morales, quien sostuvo que el demandante era quien expresaba que su papá por administrar la finca repartía el ganado.

Sobre el punto Wilson Tamayo Díaz no conoce al respecto. El señor Carlos Alberto Morales Castañeda, testigo decretado de oficio, precisó que Luis Guillermo no tenía sueldo en la finca que administraba, puesto que su señor padre repartía por mitad la ganancia de lo que arroja el citado predio, que no sabe cuántos semovientes tenían pero que el actor señaló que alcanzó a tener 80 reses de su propiedad».

En cuanto a la prueba documental, comenzó por analizar la « minuta de liquidación de la sociedad conyugal entre la pareja que conforma la litis, firmada por ambas partes del 05 de abril de 2016 en la Notaría Séptima de Bucaramanga, en donde relacionan varias partidas entre las cuales se aludía a 50 cabezas de ganado de dos razas, en su mayor parte hembras con un semental, con edades entre los 15 y 20 meses, a los cuales se asignó un avalúo de $40.000.000 », luego se ocupó del «informe por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del registro de vacunación de ganado del señor Luis Guillermo Prada Suárez, el cual tuvo como resultado positivo, en tanto, se encontraron 6 RUV para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 a nombre del demandante », de los cuales extrajo la siguiente información, - RUV No. 06-157254-18 del 14 de mayo de 2018, ciclo 1, se vacunaron 30 cabezas de ganado. - RUV No. 06-793242-119, del 24 de mayo de 2019, se vacunaron 38 cabezas de ganado. - RUV No. 06-0316258-218, del 09 de noviembre de 2018, se vacunaron 30 cabezas de ganado. - RUV No. 06-767125-219, de noviembre de 2019, se vacunaron 47 cabezas de ganado. - RUV No. 3957409 del 27 de noviembre de 2020, ciclo 2, se vacunaron 161 cabezas de ganado. - Y RUV No. 4656317 del 15 de junio de 2021, ciclo 1, se vacunaron 139 cabezas de ganado vacuno de diferentes condiciones entre hembras y machos, para un total de 139.

En tal orden de ideas y analizados los fundamentos de la inconformidad que plantea la parte demandante, así como después de revisar el elemento de juicio traído al dossier, se ha colegido que el argumento expuesto por Luis Guillermo Prada Suárez, para solicitar la exclusión de la partida referente a las 50 cabezas de ganado, no tiene vocación de prosperidad, en tanto, no existe entidad probatoria para concluir que los semovientes pertenecieran únicamente a un tercero, para este caso el señor Eugenio Prada, motivo por el cual lo decidido en este punto por la primera instancia debe ser confirmado.

Al tiempo que se hayan vendido o hayan dejado de no estar dentro de los haberes sociales por otra causa. En efecto, nótese cómo el mismo actor en su declaración de parte rendida al Juzgado, reconoce que sí ha tenido semovientes en la finca de propiedad de su papá Eugenio Prada, de las cuales ha solventado algunos gastos del hogar cuando convivían en pareja las partes, por lo que, cada cabeza de ganado que tuvo se gastó según el demandante, empero y se insiste, no existe prueba de esas ventas referidas por el señor Prada Suárez o de alguna negociación con ese propósito».

Abordó enseguida los testimonios traídos al proceso por el demandante, e indicó que, « en particular los de Danilo Mateus Serrano, Jorge Agustín Díaz Sánchez, Felipe Serrano Santamaría y Ataulfo Pardo Flórez, solo se limitaron a afirmar de manera genérica el no conocer que el actor tuviera ganado de su dominio y solo siendo coincidentes en que los semovientes de la finca Germanía que administraba el demandante, eran de propiedad de Eugenio Prada, quien es un ganadero reconocido de la región », lo que contrastaba con el testimonio de Luz Marina Prada Suárez, quien, (…) explicó de manera detallada cómo funcionaba la forma de pago para quien administraba la finca de propiedad de su abuelo Eugenio Prada, porque su padre había realizada esa labor hasta el año 1998 aproximadamente y sabe que, para enero de cada año, todos los terneros que nacen al interior de la finca son repartidos por mitad entre el dueño y administrador para retribuir tal función, señalando además que por año nacen entre 12 y 15 terneros.

Testimonio que, a criterio de la Sala, resulta claro, contundente y creíble, por tratarse de un familiar cercano que percibió de antemano y conocía la referida situación. De esa forma de pago también se mencionó por parte de Lidia Inés Morales en su relato ofrecido al Juez de instancia. Amén de que su versión es lógica y coincidente con los registros del ICA y con el propio reconocimiento que hiciera el señor Luis Guillermo en el escrito presentado para la liquidación de la sociedad conyugal, en el cual claramente se confiesa extraprocesalmente y de manera libre que la existencia de la cantidad de ganado en el activo de la referida sociedad».

El Tribunal Superior señaló la credibilidad que le proporcionaba la anterior declaración al indicar que, « para el año 2016 el aquí demandante reconoció, la existencia de semovientes al interior del documento privado firmado con la demandada como parte del haber social que tenía la sociedad conyugal, por una cantidad 50 cabezas de ganado y por un valor de $40.000.000.oo., y si bien en su relato depuso que nunca existió tal bien y que solo aceptó firmar ese documento para acomodarse y solucionar la situación con Gilda Alicia Morales, tal evento se queda únicamente en su dicho » y, también en que, « la documentación aportada por el ICA permite entrever que para el periodo comprendido entre los años 2018 y 2021, el señor Luis Guillermo Prada Suárez, cuenta con registros de vacunación de ganado, teniendo semovientes con edades entre los rangos de tiempo en que la sociedad conyugal conformada por Prada Suárez y Morales Cuartas aún existía, motivo por el cual es dable inferir que contrario a lo deprecado por el apelante sobre el tema, sí encuentra entidad probatoria la existencia de semovientes dentro del haber social ahora en liquidación ».

En las circunstancias descritas, infirió que el señor Prada Suárez, (…) no era un simple tenedor o administrador como se presentó, pues no resulta creíble el argumento de trabajar en un fundo con amplia capacidad en tema de ganadería, siendo el hijo del dueño y quien lo administra por más de 20 años, sin que este no tenga ninguna cabeza de ganado como lo pretende hacer ver; y si vendió y/o dispuso alguna cabeza de ganado en vigencia de la sociedad conyugal para gastos propios de la misma, como ya se expuso, no existió soporte probatorio al interior de la litis, que otorgará sustento con la certeza suficiente a tal afirmación. Bajo el anterior panorama, es dable concluir que no erró el fallador de primer grado al incluir a la segunda partida del activo de la pareja los semovientes.

Ahora, frente a la cantidad, es loable señalar que, teniendo en cuenta el documento privado suscrito por la pareja de la presente litis, para abril de 2016 en la Notaría Séptima de Bucaramanga, se reconoció la existencia de 50 cabezas de ganado, cantidad que será la enjuiciada como partida del bien en la presente causa». Y definida la inclusión de esa partida en el activo de la sociedad conyugal, señaló que, « la parte demandada [la estimó] bajo la gravedad de juramento en las partidas del activo, [en $127.000.000], cantidad respecto de la cual no existe prueba en contrario que le reste veracidad, pues al revisar la totalidad del expediente no hay entidad probatoria que refute en específico tal valor y por el contrario, a la luz de las reglas de sana crítica configura un valor monetario acorde, proporcional y ajustado para tener tal valor en cuenta de la citada partida, tal y como lo concluyó la primera instancia ». 3.2 Según lo que acaba de verse, se observa que la actuación cuestionada está soportada en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable y, en esas circunstancias, es infundada la invocación de yerro sustantivo, fáctico o de otra índole que comporte vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto ordinario.

Por tanto, no es posible que mediante este instrumento extraordinario se reabra la discusión culminada antes los jueces de instancia, pues sólo es factible cuando « de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).

En las condiciones señaladas, se advierte que lo perseguido por el señor Prada Suarez es anteponer su personal interpretación de las pruebas y normas que rigen el asunto, lo que es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo, pues « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC9114-2024), y que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2226-2025, entre otras). 4.

Conclusión. En consecuencia, por cuanto la actuación judicial cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por tanto, no vulnera las prerrogativas fundamentales del accionante, se negará la protección reclamada a través de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Luis Guillermo Prada Suárez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2