Radicación nº11001-02-03-000-2025-01030-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3244-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01030-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Dávila Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite en el que se dispuso citar a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero n° 2023-01458-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en marzo de 2023, presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia una acción de protección al consumidor contra el Banco BBVA Seguros de Vida SA, en razón a la objeción irregular a las reclamaciones de indemnización como consecuencia de los contratos de seguro de vida, bajo las pólizas de seguro de vida grupo deudores expedidas para garantizar en caso de siniestro, el pago total de las obligaciones bancarias cuyo beneficiario y acreedor es el Banco BBVA SA, identificadas con los números 0013 0158 00 9614411864, 0013 0158 00 9617283443 y la 02 280 0000 79 2311.
Indicó que, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia de 15 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes. Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de agosto de 2024 resolvió revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que se presentó una indebida valoración del peritaje realizado por el médico Gabriel Duque, por las autoridades accionadas, que las llevó a concluir con base en esa prueba, que el demandante no hubiera sido asegurado por su estado de salud. Explicó que igualmente omitieron valorar la no comparecencia al proceso de la testigo renuente Lorena Lozano del Banco BBVA, «quien fue la funcionaria que relleno las casillas en la declaración de asegurabilidad de forma abusiva e ilegal para el seguro de vida grupo deudor que aseguró la obligación de mutuo 0013 0158 00 9614411864,» 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a las autoridades accionadas que «se pronuncien en derecho y como constitucionalmente le corresponde respecto de la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024- que revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia emitida el día 15 de marzo del 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y que declaro PROBADAS las excepciones propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BANCO BBVA COLOMBIA S.A. denominadas: “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”;
“RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN DEBERES DE INFORMACIÓN”; “FALTA DE ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO BBVA S.A.”. Denegando la totalidad de las pretensiones incoadas sobre las pólizas de seguro de vida deudores que servían de garantía adicional de los créditos terminados con los números 1864 y 3443.
Para que en su lugar profiera un fallo que valore todo el capítulo probatorio que no tuvo en cuenta al momento de fallar». (Mayúscula fija en texto) 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Dávila Medina cuestiona las sentencias de 15 de marzo y 30 de agosto de 2024, que en su orden, profirieron la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de acción de protección al consumir promovido por el aquí accionante contra el BBVA, sin embargo, el estudio de esta Corte se circunscribirá a la última determinación, al ser la que dirimió el tema objeto de controversia. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto 3.1 El señor Mario Dávila Medina promovió acción de protección al consumidor contra el Banco BBVA de Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, a fin que fueran declaradas «contractualmente responsables en solidaridad por incumplir los deberes de información y debida diligencia que les (…) al objetarse irregularmente las reclamaciones de indemnización como consecuencia de los contratos de seguros de vida cuyo asegurado es [el demandante] identificados bajo las Pólizas de Seguro de Vida Grupo Deudores expedidas para garantizar, en caso de siniestro, el pago total de las obligaciones bancarias cuyo beneficiario y acreedor es el Banco BBVA S.A», con las consecuentes condenas. 3.2 Notificadas las demandadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de mérito que denominaron «falta de legitimación por pasiva del banco BBVA Colombia S.A. relacionada con el problema jurídico alegado», «nulidad relativa del contrato de seguro por violación al artículo 1058 del código de comercio», «mala fe del asegurado para obtener cobertura sobre riesgos no declarados», «responsabilidad de la aseguradora en deberes de información», «inexistencia del deber precontractual de evaluación del estado de riesgo», «inexistencia de la fuente de la obligación que se reclama en cabeza del banco BBVA», «falta de acreditación de incumplimiento de responsabilidad por parte del banco BBVA S.A.», la «genérica», «terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», «BBVA seguros de vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro» e «incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor». 3.3 Adelantado el trámite, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia el 15 de marzo de 2024, mediante el cual resolvió, ( )
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD” y “BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA PRIMA A TITULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”, de conformidad con lo expuesto en esta decisión SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas por BANCO BBVA S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE BANCO BBVA COLOMBIA S.A. RELACIONADA CON EL PROBLEMA JURIDICO ALEGADO”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACION AL ARTICULO 1058 DEL CODIGO DE COMERCIO”, “MALA FE DEL ASEGURADO PARA OBTENER COBERTURA SOBRE RIESGOS NO DECLARADOS”, “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN DEBERES DE INFORMACIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DEBER PRECONTRACTUAL DE EVALUACION DEL ESTADO DE RIESGO”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACION QUE SE RECLAMA EN CABEZA DEL BANCO BBVA” y “FALTA DE ACREDITACION DE INCUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO BBVA S.A”, de conformidad con lo expuesto en esta decisión TERCERO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a BANCO BBVA S.A. por el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia respecto del contrato de mutuo terminado en el número ****1864 y en el proceso de ofrecimiento y suscripción de la póliza de vida grupo que lo amparó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión CUARTO: CONDENAR al BANCO BVAA S.A. a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión con destino al crédito terminado en el número ***1864 de titularidad del señor MARIO DAVILA MEDINA el valor de $86.235.697, a título de perjuicios el 50% del saldo insoluto al momento del siniestro.
QUINTO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO BBVA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto». (Mayúsculas fijas en texto) 3.4 Inconformes con lo decidido, ambas partes formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Como se anunció de manera anticipada, esta Sala abordara el estudio de la sentencia de 30 de agosto de 2024, en virtud de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo proferido en primera instancia el 15 de marzo de 2024 y en su lugar, resolvió i) Declarar probadas las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia SA y Banco BBVA Colombia SA denominadas « nulidad relativa del contrato de seguro por violación al artículo 1058 del código de comercio »;
“responsabilidad de la aseguradora en deberes de información”; “falta de acreditación de incumplimiento de responsabilidad por parte del Banco BBVA S.A.» y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda sobre las pólizas de seguro de vida deudores que servían de garantía adicional de los créditos terminados con los números 1864 y 3443, ii) condenar en costas a la parte demandante y, iii) Mantener incólumes las demás decisiones.
Al proferir esa determinación, inició ciñendo su estudio a los motivos de inconformidad de los apelantes, que en esencia cuestionan la declaratoria de prosperidad del medio exceptivo denominado «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD» y, de otra parte, el cumplimiento de la entidad bancaria del deber de información y debida diligencia al momento de ofrecer las pólizas objeto del proceso.
En primera medida, señaló que el contrato de seguros se fundamenta en la denominada « ubérrima buena fe», en tanto que le es exigido a los contratantes, exteriorizar con transparencia la información relevante para establecer la relación « aseguraticia », argumento que fundamento en la sentencia SC5327 de 2018. Descendiendo al caso concreto, indicó que lo advertido era que el señor Mario Dávila Medina venía padeciendo de sobrepeso, dislipidemia, hipertensión arterial «enfermedad aterosclerótica del corazón con presencia de angioplastia injertos y prótesis coronarias y cirugía cardiovascular»; pues conforme quedó plasmado en su bitácora hospitalaria, en anotación de 23 de julio de 2009 se refirió «PACIENTE CON ENFERMEDAD CORONARIA QUE PRESENTA EVENTO CORONARIO AGUDO QUE REQUIRIÓ MANEJO INTERVENCIONISTA CON ANGIOPLASTIA E IMPLANTACIÓN DE STENT.
EL PACIENTE DEBE SEGUIR CON CONTROLES CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS Y TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO INDEFINIDO», padecimientos que tuvieron origen con antelación a la constitución del seguro y que eran conocidas por el señor Dávila Medina y omitió poner en conocimiento al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad de los créditos terminados en números 1864 y 3443, suscritos el 15 de agosto de 2018 y 11 de julio de 2019, respectivamente, documentos de los cuales, agregó, no se advirtieron ambigüedades o vacíos en su redacción. Indicó que el proceder del demandante permite inferir un actuar contrario a la buena fe calificada «el cual no es otro que la transparencia inmaculada en la información relevante brindada por el asegurado para la materialización de la relación aseguraticia, la que no admite secreto, ni alcanzar beneficio propio a costa de la ignorancia del asegurador» y, señaló además, que con el registro clínico se podía establecer que desde el año 2005 tenía conocimiento que padecía de una enfermedad coronaria, hecho que corroboró en su interrogatorio, al afirmar que su «primer evento cardíaco lo tuve en el 2009 y la hipertensión me la detectaron en el 2005», que sufrió un infarto porque un «stent se tapó y eso me llevó a varios procedimientos.
A mí me han hecho 6 cateterismos, tengo cuatro stents en el corazón y tengo un balón cardíaco». Refirió que además, en el interrogatorio rendido por el demandante manifestó que « leyó » los documentos y que no le surgió duda alguna que tuviera que ser resuelta por los asesores, pero que por petición de ellos « supuestamente», no completó los espacios en blanco «tales como sus datos personales, peso, estatura, deportes que practica, ni el cuestionario de si padecía o no determinadas afecciones, entre esas la de ¿ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica?’ y si ha presentado “dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón», lo que significa que omitió diligenciar tales datos, no obstante que se le informó que todas las preguntas debían ser diligencias a mano por el asegurado y, traduce que decidió poner al margen de su asegurador la realidad de su estado de salud, al punto de desatender la advertencia que este le realizó en los documentos declarativos, en letra mayúscula y negrilla « NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO», circunstancias de las cuales era posible concluir que la buena fe, «la cual en grado superlativo gravita en esta estirpe de negocio jurídico, sin duda, fue erosionada», puesto que, no obstante que se le indagó claramente sobre la existencia de varias patologías, el asegurado descartó múltiples datos que, a juicio de la aseguradora, resultaban de suma importancia para la determinación del estado del riesgo.
En relación con lo anterior, trajo a colación lo decantado en la sentencia SC2803 de 2016, para llegar a la conclusión que, independientemente de las razones que tuvo del demandante para no exteriorizar la información indagada, al advertirse descritas las enfermedades que contribuían a la determinación del estado del riesgo, la consecuencia de su ocultamiento no puede ser otra que dar paso a las excepciones formuladas por las demandadas, concernientes a la nulidad relativa del contrato de seguro, como de manera acertada lo realizó el Juzgador de primera instancia. Sobre las manifestaciones del señor Mario Dávila Medina en el interrogatorio relativas a que el no diligenciamiento de las encuestas contenidas en las declaraciones de asegurabilidad, surgió ante el presunto afán de los asesores en tramitar sus dos créditos, consideró que el demandante incumplió con la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que su declaración se encontraba carente de medio contundente que la respalde.
En este punto, destacó el testimonio de Diego Amaya en calidad de asesor que tramitó uno de los créditos adquiridos por el señor Dávila Medina, quien refirió, ( ) Yo al Coronel Dávila lo vinculo a través del convenio que tenemos con el Banco en el mes de julio de 2019, a través de una refinanciación por un crédito de $274.000.000, donde después de llenar una serie de documentos, entre formularios, garantías, se llena el seguro deudor, y el seguro deudor lo diligencio yo efectivamente, basado en una información que el Coronel me entrega, como pues datos muy sensibles como cédula, dirección, teléfono, correo y hay unas preguntas de asegurabilidad que yo le leo y él me contesta y yo diligencio, a lo cual después de tenerlo él lo firma.
Básicamente es eso”, y más adelante, explicó: “nosotros llevamos unos documentos (…) cuando una persona accede a una línea de crédito (hipotecario, libranza, consumo, vehículo), en este caso pues con él [refiriéndose al demandante] era libranza, llenamos unos documentos que son: formulario de vinculación, llenamos las garantías (pagarés en blanco), se llena un formato de aceptación de condiciones, se llena una apertura de cuentas, una serie de documentos generales que exige el banco cuando una persona va a pedir un préstamo, entre esos, está el seguro, cierto, cómo se diligencia el proceso, se toma el nombre de las personas, se llena toda la documentación como tal, basados en la información que nos dan, dirección, teléfono, correo, referencias, lo que nuestro cliente hace es tomar la firma, nombre, pos firma y huella, es lo que colocan las personas después de entregarnos los documentos para que ellos lean, en el caso de la asegurabilidad, vuelvo y reitero, se preguntan datos sensibles como nombre, teléfono, correo, número de celular y se pide hasta el peso (…) toda esta información, pues que obviamente él nos suministra, y, en el caso yo fui quien diligencié el seguro, lo llené basado en la información que él me da».
Sobre tal declaración, sostuvo que, no tienen la entidad para tener por sentado que las manifestaciones realizadas en las declaraciones de asegurabilidad no hubieran correspondido a la información que otorgó el asegurado al empleado del establecimiento bancario, tampoco que este haya faltado a sus deberes funcionales, ni mucho menos, que se hayan soslayado los principios de transparencia y debida información. Luego, se refirió al dictamen pericial presentado por el médico Gabriel Duque Posada, quien, tras examinar la historia médica del demandante, concluyó «la influencia de los antecedentes en la tarificación del riesgo”, “experiencia del mercado asegurador en casos similares”, “experiencia de la compañía en la suscripción de casos similares”- las siguientes: “Desde el punto de vista médico y según todo lo descrito anteriormente, el señor MARIO DÁVILA MEDINA no mencionó varios de los antecedentes de salud al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, no fue exacto en la información suministrada y no informó diagnósticos y síntomas relevantes para la toma de decisión de asumir el riesgo.
El mercado asegurador y re asegurador en condiciones similares a este caso, hubiesen considerado RIESGO NO ASEGURABLE. Por lo anterior y sin lugar a dudas, en caso que el señor MARIO DÁVILA MEDINA hubiese declarado estos antecedentes (HTA + DISLIPIDEMIA + SÍNDROME METABÓLICO + CARDIOPATÍA ISQUÉMICA DILATADA + HIPERTENSIÓN PULMONAR + ARTROSIS GLENOHUMERAL), la aseguradora BBVA Seguros hubiese calificado como RIESGO NO ASEGURABLE», afirmaciones que indicó, no fueron desvirtuadas por el solicitante con medio probatorio alguno. Señaló que al encontrar «plenamente el sustrato factual» que comportan las excepciones de «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO» y «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD», se eximió de pronunciarse sobre los demás reparos del demandante, conforme las previsiones del artículo 282 del Código General del Proceso.
Ahora, frente a la queja del señor Mario Dávila Medina relacionada con el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia de las demandadas, expuso que no se allegó prueba que respaldara tales manifestaciones y, por el contrario a esto, de la declaración rendida Diego Amaya, se extrae que le dio la información requerida al señor Dávila Medina y le ayudó a diligenciar la documentación, partiendo de la información que suministró el demandante, sumado a que en las declaraciones de asegurabilidad, Mario Dávila Medina suscribió el apartado donde manifiesta «certifico que recibí la información relativa al producto de forma clara y completa, que diligencié libremente la información contenida en esta solicitud y suscribo el presente documento como constancia de aceptación del presente seguro».
Elementos de convicción, que consideró demuestran que la aseguradora cumplió con el deber de información y asesoría conforme lo consagrado en el artículo 6 literal b de la ley 1328 de 2009, puesto que el demandante no acreditó que haya requerido o exigido asesoría y que esta no se le haya dado, por el contrario, en su interrogatorio reconoció tratarse de un cliente financiero frecuente, en el expediente se aportó un documento relacionado con otro crédito y póliza en año anterior, en los cuales también diligenció declaraciones de asegurabilidad.
En estos términos, determinó, que no le era posible al fallador de primera instancia ordenar al Banco BBVA SA, pagar con destino al crédito terminado en el número 1864 de titularidad de Mario Dávila Medina el valor de $86’235.697 porque, se insiste, tal decisión no contó con respaldo fáctico en la demanda y, finalmente expuso, ( ) Por todo lo ut supra dilucidado, con estribo en el examen individual y conjunto del acervo suasorio recopilado en el proceso, resulta patente ultimar que el demandante no atendió la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso; panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de las reclamaciones efectuadas por este en el pliego incoativo, y declarar probadas las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. denominadas: “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”;
“RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN DEBERES DE INFORMACIÓN”; “FALTA DE ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO BBVA S.A.”, en relación con los memorados productos financieros descritos en la demanda, quedando, de esa forma, el Tribunal relevado de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por los extremos apelantes.
Ese orden de ideas, resulta suficiente para revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo proferido por el juzgador de conocimiento. En su lugar, declarar la prosperidad de los aludidos medios de refutación y se denegarán la totalidad de las pretensiones incoadas; se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante en favor de las dos demandadas, y se mantendrán incólumes las demás disposiciones dictadas por el a quo». 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para la Corte el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, para concluir la revocatoria de la determinación de primer grado, se fundamentó en las pruebas documentales, los interrogatorios, testimonios y dictámenes que obran en el proceso, los que, conforme a las normas que rigen el contrato de seguros -artículo 1058 del Código de Comercio-, abrieron paso a las excepciones de mérito «Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud» y «responsabilidad de la aseguradora en deberes de información».
Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa al interés del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). Además, debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad.2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC16890-022 y, STC7057-2024). 5.
Conclusión. El amparo solicitado por Mario Dávila Medina será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Dávila Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9