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STC3192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01532-00 JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez ponente STC3192-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2024-01532-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Disneidy Dideth Orozco Guzmán contra el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos con radicado N.º 11001-02-30-000-2024-01532-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló una acción de tutela contra la alcaldía de ciénaga (Magdalena), pero el Juzgado 20 Penal Municipal de Barranquilla, se rehusó a conocerla por falta de competencia y la remitió al Juzgado Municipal Promiscuo 004 de Ciénaga, autoridad que tampoco la asumió y que planteó el conflicto de competencia, el cual fue remitido para su definición a esta Corporación el 16 de octubre de 2024; no obstante, a la fecha de formulación de este amparo –alega la accionante- no ha sido resuelto.

Igualmente afirmó, que “[c] ada día que transcurre sin la resolución de la tutela interpuesta se vulnera y consume el derecho, la tutela original consiste en protección al derecho al trabajo y carrera administrativa… ” Sostuvo que la tardanza en la resolución de los « conflictos de competencia » mencionados le genera un perjuicio irremediable, pues “ la lista de elegibles vence el 07 de enero, faltando menos de dos meses ahora mismo, además se viene una vacancia judicial que reduce el tiempo, contando fallo de primera instancia, una eventual segunda instancia, un eventual incidente de desacato, la autorización de la cnsc para que se pueda utilizar la lista, por lo tanto si no se resuelve de fondo la tutela inicial, la vulneración es inminente ”. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela “ se le ordene al juzgado Veinte Penal de barranquilla (Sic) que tome conocimiento de la acción de tutela ”, debido a que es el lugar en donde tiene su domicilio, “ teniendo en cuenta que ya el derecho al debido proceso esta (Sic) vulnerado en demasía, teniendo más de 20 días hábiles de radicada la tutela ”. 3.

Una vez asumido el trámite, se resolvieron los impedimentos presentados por los Magistrados integrantes de la Sala Civil de esta Corporación, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga remitió el enlace del proceso 47189408900420240025800 y expresó que “[e] l día 20 de noviembre de 2024, se recibió por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Notificación del Proceso Nro.11001023000020240141000, por medio del cual se comunica decisión que resuelve dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla”. 2.

La señora Juez Veinte Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla, relató lo ocurrido en el proceso de tutela que censura la actora, reafirmando lo sostenido por el juzgado de Ciénaga, en lo referente a la decisión de esta Corporación de atribuir la competencia al juzgado barranquillero demandado; y anotó que en acatamiento a la decisión en comento admitió la acción de tutela interpuesta por la accionante, adelantando el respectivo procedimiento, para finalmente tutelar el derecho fundamental de petición invocado por Disneidy Dideth Orozco Guzmán, ordenando a la alcaldía del municipio de Ciénaga que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia, resolviera de fondo la petición instaurada por la tutelante; así mismo, que mediante auto del 29 de enero de 2025 admitió el incidente de desacato contra la alcaldía de Ciénaga.

Adicionalmente, que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado por Disneidy Dideth Orozco Guzmán en contra de la alcaldía de Ciénaga; finalmente, que, mediante auto del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla resolvió abstenerse de iniciar trámite de incidente de desacato, por las razones anteriormente indicadas, así como archivar el mencionado proceso. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC12949-2024 entre muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.

STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la tutelante cuestiona la tardanza de la Corporación para resolver el « conflicto de competencia » que se planteó entre los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga. 3.

De la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 Revisados los soportes allegados a esta actuación, se establece que contrario a lo sostenido por la accionante, el conflicto de competencia objeto del presente pronunciamiento sí se ha definido. En efecto, mediante auto APL6825-2024 Nº 110010230000202401410-00, aprobado en Sala Plena del 20 de noviembre de 2024, esta Corporación resolvió dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Por tanto, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado y cuenta con decisión de fondo que dirime la discusión. 3.2 En lo referente a la demora que la accionante atribuye a las autoridades demandadas, se advierte que la queja no tiene vocación de prosperidad al configurarse un hecho superado, por las razones anteriormente indicadas.

En efecto, como quiera que las autoridades accionadas resolvieron sobre el particular, en este evento no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues la gestión exigida por la accionante ya tuvo lugar (cuestión distinta es que no se haya accedido a sus pretensiones); por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya adelantó la gestión a su cargo.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021) (se resalta). 3.3 Resta indicar que no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que se requiere la ocurrencia de un daño grave e inminente de carácter antijurídico, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) y, revisados los trámites cuestionados, no se encuentra que de manera directa esté comprometido el debido proceso de la demandante. 4.

Conclusión. El amparo solicitado por Disneidy Dideth Orozco Guzmán será desestimado, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de las autoridades cuestionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Disneidy Dideth Orozco Guzmán contra el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez Ponente VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 9