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STC3105-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 4802 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05412-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3105-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05412-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Aceptado el impedimento[footnoteRef:1], se resuelve la acción de tutela instaurada por Johanna Andrea Castro Villamil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato de radicado 05-2023-00289. [1: Con ATC2421-2025 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Ana Marleny Rodríguez promovió acción de tutela conta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Ello, por considerar que se vulneró su derecho de petición al no otorgarle respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2023. 2.2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 1º de agosto de 2023- declaró improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. Inconforme, la gestora impugnó. 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con sentencia del 11 de septiembre de 2023- revocó el numeral primero del fallo impugnado.

Y, en su lugar, ordenó a (…) la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de su representante legal o de quien hiciere sus veces que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, le sea indicado si es procedente acceder a su pedido del pago efectivo de la indemnización, definiéndole fecha, en plazo razonable, para que se realice la cancelación de dicho beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019 2.4.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -con memorial del 13 de septiembre de 2023- radicó informe de cumplimiento del fallo de tutela ante el a quo. 2.5. Posteriormente, la señora Rodríguez presentó incidente de desacato. No obstante, surtido el trámite respectivo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali -con auto del 24 de enero de 2024- decidió no sancionar a Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora general de la entidad accionada. 2.6.

Ana Marleny Rodríguez -nuevamente- radicó incidente en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Adelantado el trámite, el fallador -con determinación del 24 de junio de 2025- decretó el incumplimiento del fallo. E impuso a Johanna Andrea Castro Villamil -aquí accionante- multa equivalente a 500 UVB por considerar que se presentó una negligencia por su parte.

Así mismo, remitió el expediente al superior funcional para que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta. 2.7. Frente a la anterior actuación, el jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la UARIV -el día siguiente- presentó informe. Señaló que Me permito informar a su Despacho que la competencia en la presente está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, cuya directora encargada es la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, como consta en la Resolución 00247 del 13 de febrero del 2025 con prorroga mediante la Resolución 01000 del 14 de mayo de 2025.

En atención a lo anterior y respetuosamente ante su Despacho, solicito la DESVINCULACIÓN en la presente acción constitucional de la Dra. JOHANA ANDREA CASTRO VILLAMIL quien no tiene competencia en lo pretendido, adicionalmente, no se encuentra vinculada a la entidad ya que mediante Resolución 01214 del 11 de junio del 2025 se aceptó la renuncia al cargo.

De cara al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pidió MODULAR el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se realice considerando que no es posible indicar fechas y plazos para el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado ya que para ello se requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago.

Por demás, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la indebida individualización del funcionario competente en realizar el cumplimiento del fallo. 2.8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 3 de julio de 2025- confirmó la sanción impuesta. 2.9. Luego, la UARIV -con memorial del 4 de julio ulterior- peticionó la inaplicación de la sanción. 2.10.

Johanna Andrea Castro Villamil -con escrito del 15 de octubre posterior- arguyó que « el jefe de la Oficina Asesora Jurídica no cuenta con competencia para realizar reconocimiento, revisión o entrega de indemnizaciones administrativas por hechos victimizantes, mucho menos para dar respuesta a las peticiones que se relacionan con las funciones y competencias de otras áreas, pues es una responsabilidad que está asociada a cada proceso misional ».

Agregó que « en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 01214 del 11 de junio de 2025, desde la misma fecha NO me desempeño como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, razón por la cual no ostento calidad de Representante Judicial de la misma, ni puedo adelantar gestiones en el marco de la presente acción de tutela ». Por tanto, solicitó su desvinculación. 2.11.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -con auto del 16 de octubre de 2025- denegó tanto la solicitud de modulación del fallo de tutela, como « las solicitudes realizadas por la UARIV y la señora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL de la desvinculación de la última en los incidentes de desacato y su respectiva sanción por no tener, actualmente, relación con la UARIV, las mismas se despachan de forma desfavorable, toda vez que para el momento de imposición de la sanción la señora CASTRO sí era responsable del cumplimiento de los fallos de tutela de la UARIV ». 2.12.

Por tercera vez, la señora Rodríguez promovió incidente de desacato. El estrado de primer grado, una vez surtidas las etapas respectivas, con providencia del 30 de octubre hogaño- sancionó a Adith Rafael Romero Polanco, en su calidad de Director General de la UARIV al pago de una multa equivalente a 500 UVB. 2.13. Con posterioridad a la presentación del amparo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 6 de noviembre de 2025[footnoteRef:2]- al resolver el grado jurisdiccional de consulta decretó la nulidad de lo actuado desde el 23 de octubre de 2025 -fecha en la que se abrió el incidente de desacato. [2: Archivo “016AutoDecretaNulidad” del expediente digital.] 3.

La gestora censura que la determinación que impuso la sanción por desacato adolece de un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución por cuanto se le condenó cuando ya no era funcionaria de la entidad. Asimismo, se queja que los falladores no analizaron la imposibilidad material de la entidad para cumplir con el fallo constitucional.

En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas inaplicar la sanción impuesta a la suscrita el 24 de junio de 2025 -confirmada el 3 de julio siguiente-. Y se profiera una nueva determinación donde se estudie « de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato objeto de estudio, aportando copia del dossier digital. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente la tutela por cuanto se acreditó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ciertamente, se tiene que la censura de la promotora gravitaba alrededor de la sanción que le fue impuesta y confirmada el 3 de julio de 2025 en el trámite del incidente de desacato de marras por el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, en el curso del resguardo, se verificó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -con auto del 9 de diciembre de 2025[footnoteRef:3]- levantó las sanciones.

La anterior circunstancia permite vislumbrar que la queja enrostrada fue superada y, por tanto, perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). [3: Archivo “039InaplicaSancion202300289” del expediente digital.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2