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STC3094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1915 de 2018Ley 23 de 1982

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00628-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3094-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00628-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acción de tutela instaurada por Fundación Manos Limpias ( quien adujo actuar en su condición de cesionaria de Andrés Gutiérrez Rondón, Sandra Patricia, Andrea Carolina y María Fernanda Oliveros Gutiérrez ) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de - los que dijo - sus cedentes, al debido proceso, « acceso a la administración de justicia [,] igual (sic) ante la ley y conexamente a la dignidad humana [, ] intimidad personal y familiar [,] honra [,] bueno (sic) nombre [,] integridad fisical (sic), moral y sicológica [,] vida [,] propiedad intelectual y moral »; presuntamente conculcados por las sedes judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, que i) se declare « la ANULACIÓN DEL JUICIO ABORTADO por la Juez [accionada] [,] desde el día del reparto de la demanda, que lo fue el 4 de julio de 2018 », remitiendo « el expediente a la oficina de Reparto Judicial para que se realice la nueva asignación a Juez Civil Competente » y advirtiendo « a[l] nuevo Juez que deberá darle curso a todo el PROCESO VERBAL estatuido en artículos 368 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 al 252 de la Ley 23 de 1982, en consonancia con la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, artículos 588 y 590 del Código Genera del Proceso en consonancia con la Ley 1915 de 2018 »; y ii) se decrete « la suspensión de la serie El Bronx y la comercialización de la misma, mientras se ventila PROCESO VERBAL con medidas cautelares » (folio 5). 2.

Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos: 2.1. Andrés Gutiérrez Rondón ( en nombre propio y en representación de su hija menor de edad X ), Sandra Patricia, Andrea Carolina y María Fernanda Oliveros Gutiérrez ( amparándose especialmente en los artículos 368, 588 y 589 del Código General del Proceso, 244 a 252 de la Ley 23 de 1982, las Decisiones 345 y 351 de la Comunidad Andina de Naciones ), promovieron solicitud de « medidas cautelares urgentes » junto con demanda « sobre derechos de autor », contra Gustavo Bolívar Moreno, Caracol Televisión S.A., Fox Telecolombia, Fox Broadcasting Company, Fox Entertainment Group y 21 st Century Fox; exigiendo que, previamente, a modo de cautelas inmediatas, y posteriormente, de manera definitiva, como declaraciones, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: la suspensión de rodaje, producción, emisión, difusión, distribución y comercialización de la SERIE "EL BRONX" por cuanto

1. GUSTAVO BOLÍVAR MORENO 2) CARACOL TELEVISIÓN SA, 3) FOX TELECOLOMBIA no cuentan con la autorización previa de los titulares de los derechos de autor, que lo son, sobre la creación, publicación y comercialización de la autobiografía [de] los ACCIONANTES ANDRÉS GUTIÉRREZ RONDÓN, SANDRA PATRICIA OLIVEROS GUTIÉRREZ ANDREA CAROLINA OLIVEROS GUTIÉRREZ, MARÍA FERNANDA OLIVEROS GUTIÉRREZ. el embargo y secuestro de una suma de dinero igual al valor total del costo de la producción de la serie "EL BRONX producida por FOX TELECOLOMBIA[,] y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO para CARACOL TELEVISIÓN SA. el embargo y secuestro de una suma de dinero igual a las regalías, rendimientos, ganancias que produzca la comercialización de la emisión de la serie "EL BRONX" producida por FOX TELECOLOMBIA y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO para CARACOL TELEVISIÓN SA, incluido las sumas de dinero recibidas abusiva, fraudulenta e ilegalmente por GUSTAVO BOLÍVAR MORENO. 2.2.

El 12 de septiembre de 2018 el Juzgado enjuiciado negó el decreto de « las medidas cautelares solicitadas de manera extraprocesal, sin perjuicio de las actuaciones que pueda realizar e[l] interesado al interior de los procesos judiciales que como lo afirmó pretende iniciar »; en lo medular, al concluir que no fue « acreditada la calidad de autor del solicitante de la obra cinematográfica cuya producción se pretende suspender ».

Decisión que el 22 de enero último confirmó el Tribunal encausado, al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes. 2.3. Por vía de tutela, la accionante indicó que con esas actuaciones, las que consideró carentes de motivación válida, las autoridades encartadas incurrieron en defectos i) procedimental absoluto, « al actuar al margen del procedimiento establecido »; ii) sustantivo, al aplicar « una norma jurídica impertinente, a darle de manera repentina tratamiento de medidas cautelares en pruebas extraprocesales cuando desde el inicio del juicio sabíamos que estábamos frente a un PROCESO DECLARATIVO VERBAL ampliamente estatuido y regulado en los artículos 368 al 373 del Código General del Proceso, de conformidad con las estatuidas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982.

Y así también lo reafirmó la Ley 1915 del 12 de julio de 2018 »; iii) de desconocimiento del precedente constitucional « en materia de derechos humanos, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad »; y iv) violación directa de la constitución, en tanto pasaron por alto lo reglado en ésta y en « los Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia en Derechos Humanos y Libertades ».

Lo dicho, porque la petición cautelar debió salir avante, dado que la producción de la serie televisa El Bronx « se realizó de manera abusiva y fraudulenta sin la autorización de los accionantes, titulares del derecho de autor », en la medida en que la misma cuenta « la autobiografía o biografía no autorizada de la familia GUTIÉRREZ OLIVEROS[,] poniendo en riesgo sus vidas de capos de la mafia que están libres, por ser testigos por delitos [de los] que fueron víctimas en el SECTOR DEL BRONX[,] que actualmente están siendo aún investigados por la FISCALÍA y develar contenidos sexuales, tratos crueles, vejamen sufridos por la familia [,] mediante un producto audiovisual de “narconovela” al estilo tragicomedia, con sobreactuación al estilo de parodia, con un lenguaje burlesco y vacío sin sentido, porno comedia, con estereotipos equivocados y distorsionando la realidad sufrida, asistida y presenciada por los protagonistas en la vida real y distorsionando también, los hechos históricos, con fines de lucro[,] cometiendo gravemente el delito de injuria e irrespeto a intimidad personal y familiar[,] agravado por mostrar excesivamente contenidos sexuales y tratos crueles con fines de lucro »; resaltando que su « argumento central protagónico es que ANDRÉS GUTIÉRREZ (CARLOS protagonizado por RAMIRO MENESES) se infiltró como indigente en el temido sector del BRONX para rescatar a su hija ANDREA (JULIANA) que había sido seducida y luego secuestrada hasta lo más profundo de la banda criminal del Gancho “HOMERO” (MANOLO) ».

Aseveró que « es evidente, de bulto, con el solo auxilio de la razón, que los creadores intelectuales de una autobiografía es (sic) la persona quien vive los hechos narrados y que decide confesar los fracasos y logros de su vida o de una etapa de su vida, dejando develado que GUSTAVO BOLÍVAR es un verdadero defraudador, no el creador, pues él se limitó a transcribir lo narrado por ANDRÉS, lo que se deduce al ver la SERIE que es basada en hechos reales como los ACCIONADOS lo publicitan, de modo que cualquier espectador puede pensar equivocadamente que los titulares de los derechos de AUTOR, esto es, la FAMILIA[,] entregaron su autobiografía a BOLÍVAR y a FOX para su explotación en medio audiovisual », lo que no es cierto; que « el derecho de autor surge desde el mismo momento de la creación de la obra, es decir[,] la protección otorgada es automática y no requiere ningún tipo de formalidad para constituirse »; que « la inscripción de una obra en el Registro Nacional del Derecho de Autor tiene efectos eminentemente declarativos o probatorios »; y que acorde con « la independencia de la titularidad sobre la obra y la propiedad del soporte material en que ésta se encuentra incorporada [,] debe diferenciarse el derecho de autor que se ejerce sobre una obra y el derecho de propiedad del soporte material donde la creación está contenida ».

Destacó que ante la negativa del decreto de cautelas por parte del a-quo, se formuló apelación y también se incoó « derecho de petición » advirtiendo que « debía dar[s]e curso al PROCESO VERBAL conforme al procedimiento estatuido en el Código General del Proceso en consonancia con la Ley 23 de 1982, esto es, debía conceder el recurso de apelación en el efecto diferido o devolutivo y, mediante auto proceder a la admisión de la demanda y a la posterior notificación a los demandados y darle continuación al PROCESO VERBAL, audiencia, pruebas, juzgamiento etc. »; pero ello no fue atendido por el Juzgado ni corregido por el ad-quem, pues la alzada se concedió en el efecto suspensivo y así se tramitó en el Tribunal, desatendiéndose lo reglado en los artículos 323 y 325 del Código General Proceso, generando la paralización injustificada de la demanda propuesta desde mediados del año pasado, permitiendo que la serie saliera al aire, intensificando las afectación de los derechos esenciales del aludido grupo familiar.

Añadió que la familia Gutiérrez Oliveros « está destrozada moral y psicológicamente por lo que ha entregado la exclusividad, permisos y licencias a Fundación Manos Limpias de su autobiografía », para lo cual: mediante escritura pública 838 del 29 de mayo de 2018 cedió los derechos litigiosos a [esa] Fundación y/o a RMBI SAS para demandar a GUSTAVO BOLÍVAR, FOX Y CARACOL ante los Jueces en Colombia o, Jueces Extranjeros, además, otorgó todas las facultades sobre los derechos de autor y en resumidas cuentas, amplios poderes.

La motivación de la familia para entregar todos los derechos a [la] Fundación se basa en su imposibilidad de movilizarse por seguridad y otorgar poderes especiales para cada actuación judicial o trámite legal y así [la] Fundación pueda acudir en nombre propio sí (sic) es necesario. Incluso en caso [de] fuerza mayor o fortuito es un verdaderos (sic) sucesor jurídico, contractual o procesal para todos los efectos (folios 3 a 45). 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 440). LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación indicó no tener « la competencia legal para atender las pretensiones » de la accionante, por lo que rogó declarar improcedente el ruego constitucional en lo que a ella concierne. 2.

Gustavo Bolívar Moreno, a través de apoderada judicial, pidió negar el resguardo, en lo medular, por falta de legitimación en la causa de la Fundación Manos Limpias, por cuanto « los integrantes de tal familia no le han otorgado poder alguno, por una parte, y por la otra, no le han cedido esos supuestos “derechos fundamentales vulnerados o en peligro de ser vulnerados” ». 3.

La Secretaría General de la Policía Nacional también pidió su desvinculación de este trámite porque por parte de esa institución se presenta « una inexistencia de vulneración al derecho fundamental alegado por la entidad accionante », por cuanto los hechos y pretensiones esbozados por ésta « no corresponden a [sus] atribuciones y competencias ». 4.

Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que la accionante carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Entonces, habida cuenta que la tutelante, Fundación Manos Limpias, no fue la demandante de las medidas cautelares que dieron lugar a las actuaciones fustigadas, emerge diáfana su falta de legitimación, sin que su alegada condición de cesionaria de los derechos de la familia Gutiérrez Oliveros modifique la anterior conclusión, pues lo cierto es que al interponerse aquel asunto no acudió en esa posición, siendo evidente que los allí demandantes fueron Andrés Gutiérrez Rondón, Sandra Patricia, Andrea Carolina y María Fernanda Oliveros Gutiérrez, que no aquélla; sumado al hecho que el escrito que en el curso de esta tutela presentó ante el fallador ordinario reclamando que se le tenga, junto a RMBI SAS, « como sustitutos o sucesores procesales de los accionantes, en virtud de [la] cesión de derechos litigiosos », tampoco puede tenerse en cuenta en esta instancia para tal efecto, pues le es inviable al juez de tutela anticiparse al pronunciamiento que frente al mismo ha de efectuar el juzgador natural.

Adicionalmente, aun de considerarse que a través de la escritura pública Nro. 838 de 29 de mayo de 2018, la familia Gutiérrez Oliveros le otorgó un poder general a la accionante, ello tampoco la legitima para acudir a este mecanismo de protección excepcional, por cuanto, como insistentemente lo ha señalado la Sala, un poder de ese carácter no « puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00). 3.

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 8