Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00067-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3091-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00067-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2026, que negó el amparo promovido por Carlos Jairo Cháves Cubillos contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001400300220210082500.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Carlos Jairo Cháves Cubillos promovió proceso reivindicatorio de bien inmueble contra Claudia Patricia Cháves Castellanos, solicitando que se le condene a restituirle el fundo identificado con FMI 50S-40281957[footnoteRef:2]. [2: Archivo “002Anexos, Demanda, ActaDeRepartoYSecuencia61111” del expediente digital.] 2.2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá -con auto del 30 de septiembre de 2021- admitió a trámite la demanda. No obstante, el apoderado actor reformó la demanda[footnoteRef:3], la cual fue admitida mediante proveído del 6 de mayo de 2022. [3: Archivo “010ReformaDeDemanda” del expediente digital.] 2.3. Corrido el traslado escrito y su reforma, la convocada contestó y propuso como excepciones previas las que denominó: « habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ». « falta de conciliación previa como requisito de procedibilidad ». « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ».
Y « pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ». 2.4. El estrado judicial -con proveído del 29 de noviembre de 2024, notificado en estado electrónico del 2 de diciembre de 2024- encontró probada la exceptiva denominada « falta de conciliación previa como requisito de procedibilidad ». En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 6 de mayo de 2022 y le otorgó a la parte actora cinco días para subsanar el escrito allegando el acta de conciliación de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 90 del CGP.
Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición el 9 de diciembre de 2024. 2.5. El abogado demandante -con escrito del 13 de enero de 2025- subsanó el libelo. 2.6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá -el 13 de mayo de 2025- rechazó por extemporáneo el medio impugnatorio incoado. De igual forma, en decisión del mismo día rechazó la demanda, comoquiera que la subsanación arrimada se hizo por fuera del término otorgado. 2.7.
Inconforme, el gestor impetró recurso de apelación contra la última determinación mencionada. Ataque que fue concedido en efecto suspensivo el 4 de julio de 2025. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 16 de diciembre de 2025- confirmó la decisión impugnada. 3. El gestor censuró que el recurso de reposición interpuesto el 9 de diciembre de 2024 suspendió el término concedido para subsanar el escrito inicial.
De modo que, cuando allegó el memorial corrigiendo las falencias advertidas, aún se encontraba dentro del plazo legal. Afirmó que la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad en los procesos reivindicatorios. Añadió que, en todo caso, el último día del término para enmendar el libelo introductorio aportó el certificado de solicitud de conciliación expedido por el Centro de Conciliación, circunstancia que -a su juicio- interrumpió nuevamente el cómputo del plazo.
Finalmente, reprochó que el ad quem, al resolver la alzada, omitió valorar que ya se había presentado la solicitud de conciliación y, por ende, debió concluir que la acción fue debidamente subsanada. En consecuencia, pidió que se deje sin valor los autos del 13 de mayo de 2024 y el 16 de diciembre de 2025. En su lugar, se admita la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá informó que asumió el conocimiento del proceso reivindicatorio de la referencia y que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción previa de falta de conciliación como requisito de procedibilidad. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia que había admitido la reforma del libelo introductorio e inadmitió este último, con el fin de que se aportara el acta de conciliación correspondiente. 2.
El Estrado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la capital de la República expuso que el 16 de diciembre de 2025 desató la alzada impetrada dentro de la causa natural confirmando la determinación de primer grado. 3. El apoderado de Claudia Patricia Castelblanco se pronunció de cara a los hechos enlistados en el libelo genitor. Luego, pidió que fuera declarado improcedente el resguardo, ya que el promotor busca desnaturalizar la tutela para revivir un debate ya fenecido.
III. SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo negó el amparo por cuanto las determinaciones confutadas no lucen irrazonables o caprichosas. Como fundamento, expuso que « Al efectuar un análisis detallado de las pruebas obrantes en el dossier, se evidencia que, en contraposición a lo sostenido por el accionante, las autoridades conminadas no incurrieron en las situaciones expuestas por el gestor, en tanto, vistas las actuaciones desplegadas en ambas instancias, las determinaciones se ajustan a la realidad procesal ».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante reafirmó que si el juez rechaza la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal, pero el actor interpone oportunamente recurso de apelación y en ese mismo trámite corrige las falencias señaladas, el ad quem debe examinar si tales exigencias fueron efectivamente cumplidas. Acotó que de constatarse que la demanda fue debidamente subsanada, el superior estaba obligado a revocar el auto de rechazo y ordenar su admisión, pues al momento de resolver la alzada el escrito ya reunía todos los requisitos legales.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 16 de diciembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2. En efecto, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -al resolver la alzada- puntualizó que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de determinar si el recurso de reposición impetrado por el actor suspendió los términos para subsanar la demanda y si esta fue enmendada en término. 2.1.
Sobre el particular, relató que el a quo - con auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 2 de diciembre siguiente- inadmitió el escrito genitor y concedió el lapso legal a la parte actora para que lo subsanara. El convocante radicó medio impugnatorio de reposición el 9 de diciembre de 2024, sin embargo, « el A-quo concluyó que dicho medio de impugnación fue presentado por fuera del término legal, razón por la cual, mediante auto posterior, se dispuso no darle trámite por extemporáneo, decisión que constituye el fundamento del inconformismo ahora planteado ».
En este sentido, al analizar las actuaciones surtidas dentro de la causa, el ad quem puntualizó que « …el recurso de reposición fue interpuesto cuando ya había precluido el término legal para hacerlo, circunstancia que impide su estudio de fondo y le resta cualquier efecto jurídico, en particular el de suspender o interrumpir los términos concedidos para la subsanación de la demanda ». 2.2.
Ahora bien, teniendo claridad de la falta de tempestividad en la presentación del embate horizontal, en tratándose de la posibilidad de interrumpir los términos para subsanar el libelo, adujo que (…) los recursos ordinarios están sometidos estrictamente a los términos previstos en la ley, los cuales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez.
En consecuencia, la presentación extemporánea impide su estudio de fondo y priva al mismo de cualquier efecto jurídico, entre ellos, el de suspender o interrumpir los términos procesales. Así las cosas, únicamente los recursos interpuestos en tiempo y debida forma tienen la virtualidad de afectar el curso normal de los términos procesales.
Cuando se presenta fuera del lapso legal, como ocurrió en el presente asunto, este se torna inexistente desde el punto de vista procesal, motivo por el cual no suspende ni interrumpe el término concedido para subsanar la demanda. (Se subraya) Y sentenció que En ese orden de ideas, el término otorgado a la parte actora para cumplir con la carga procesal impuesta en el auto de inadmisión transcurrió íntegramente sin que se hubiera acreditado oportunamente el agotamiento del requisito de procedibilidad, circunstancia que condujo, de manera necesaria y conforme a derecho, al rechazo de la demanda.
Pretender ahora que un recurso extemporáneo haya tenido la virtud de suspender dicho término, implica desconocer las reglas básicas que gobiernan la preclusión de las etapas procesales y la seguridad jurídica que debe presidir toda actuación judicial. (Se subraya) 3. Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual determinó que el recurso de reposición incoado contra el auto que inadmitió la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término para subsanar el libelo, en tanto fue impetrado de manera extemporánea, razón por la cual la subsanación se arrimó de manera intempestiva[footnoteRef:4].
Y, por ello, resultó acertado el rechazo del escrito inicial. Al respecto, nótese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). [4: Sobre el particular, resulta necesario indicar que, si la providencia se notificó en estado electrónico del 2 de diciembre de 2024, los tres días con que contaba el demandante para impugnar dicha decisión vencieron el 5 de diciembre de 2024, es decir, la reposición impetrada el 9 de diciembre fue a todas luces extemporánea.] 4.
Para terminar, no se hará disquisición alguna frente a si el requisito de conciliación extrajudicial aplica para los pleitos reivindicatorios o si el documento aportado -solicitud de conciliación- resulta suficiente, puesto que dicha discrepancia tuvo que haberse dilucidado ante el fallador natural. Por tanto, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2