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STC3090-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00053-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3090-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00053-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Edwin Alexander Mindiola Byron contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001310302820180016300.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se siguió el proceso ejecutivo a continuación que promovió el tutelante junto con su esposa contra Olga Lisbeth Roa Rojas y Luis Felipe Cárdenas Roa con el radicado 11001310302820180016300.

Por auto del 20 de mayo de 2024, el Juzgado accionado señaló que «no se tiene en cuenta la notificación electrónica intentada a los ejecutados Olga Lisbeth Roa Rojas y Luis Felipe Cárdenas Roa como quiera que, no se cumplen los lineamientos legales para considerar satisfecha la notificación» [footnoteRef:1]. En concreto, pues no se indicó de forma clara que se notificaba el auto de mandamiento de pago y el término para el pago o para proponer excepciones de mérito.

Añadió que «además, se omitió indicar que la notificación electrónica surte la notificación personal y la prevención del que la misma se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje» [footnoteRef:2]. Y ordenó al demandante intentar la notificación personal de la demandada Olga Lisbeth Roa Rojas a canal diferente al correo electrónico del codemandado «comoquiera que, aparentemente el correo es del dominio del demandado Luis Felipe Cárdenas Roa y no de la referida demandada» [footnoteRef:3].

Frente a esta determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En providencia del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 20 de mayo de 2024 y negó el de apelación por improcedente[footnoteRef:4]. Asimismo, reiteró que «para efectos de notificación de la ejecutada Olga Lisbeth Roa deberá intentarlo a canal diferente al email Luis.felipe.cardenas.roa@gmail.com luego el correo aparentemente es del codemandado Luis Felipe Cárdenas Roa, téngase en cuenta este tipo de cuotas suelen ser de uso personal y no institucional o de uso comunitario» [footnoteRef:5].

Lo anterior, «con el fin de evitar futuras nulidades y propender por una notificación efectiva» [footnoteRef:6]. De otra parte, requirió al ejecutante para que «dentro del término de treinta (30) días, so pena de declarar el desistimiento tácito de la acción, surta debidamente la notificación personal a los ejecutados. Lo anterior, amparado en el artículo 317 del C.G.P.» [footnoteRef:7]. [1: Archivo “003Folio44-66.pdf”.

Cuaderno de proceso ejecutivo 2018-00163. ] [2: Ibidem. ] [3: Ibidem. ] [4: Ibidem. ] [5: Ibidem. ] [6: Ibidem. ] [7: Ibidem. ] 2.1. El tutelante censuró que fue la misma Olga Lisbeth Roa quien, en la demanda principal, «aportó el correo del hijo para ella recibir las notificaciones electrónicas» de modo que, «el juez no puede obligar a la parte demandante a torcer la realidad procesal que consta en el mismo proceso en la parte de la demanda principal». 3.

Deprecó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado accionado a aceptar el correo electrónico referido como canal para notificar a Olga Lisbeth Roa Rojas, dejando sin efecto los numerales 5 y 6 del auto atacado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el amparo al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar que «respecto de la pretensión encaminada a que se declare la nulidad del numeral 6 de la mentada providencia, por medio de la cual se requirió al ejecutante por el término de 30 días de conformidad con el artículo 317 del CGP; no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el interesado no incoo recurso alguno contra dicha decisión, desconociendo con ello el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, conforme al cual esta solo procede de manera excepcional cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado».

Y de otra parte, advirtió que «frente a la pretensión encaminada a que se declare la nulidad del numeral 5 del auto de 05 de diciembre de 2025 por medio del cual se le solicitó al ejecutante que intente la notificación a otro canal respecto de la ejecutada Olga Lisbeth Roa, no se vislumbra que dicha determinación hubiere sido antojadiza ya que la misma se encuentra soportada en la necesidad de integrar el contradictorio en debida forma.

Así las cosas, la salvaguarda exorada será desestimada». IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, aduciendo que la propia demandada allegó tal correo electrónico para su notificación personal, «como puede constatarse en el acápite de notificaciones de la demanda principal». Pidió conceder el amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES. 1. El amparo es improcedente, por las razones que siguen. 2. En síntesis, el tutelante pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado a reconocer que el correo electrónico de la demandada en el proceso ejecutivo de marras es el mismo que el del codemandado, de modo que se entienda surtida la notificación personal del mandamiento de pago.

Que, en consecuencia, se deje sin efectos los numerales 5 y 6 del auto del 5 de diciembre de 2025 proferido por el juzgador. 3. En cuanto a la petición relativa a que se deje sin efectos el numeral 6 de la providencia atacada, según la cual se requiere al ejecutante para efectuar la notificación personal en el término de 30 días so pena de que se declare el desistimiento tácito, falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.

En efecto, el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión. Nótese que el auto del 5 de diciembre de 2025 se dictó para resolver la impugnación que interpuso el ahora tutelante frente a la providencia del 20 de mayo de 2025 -y que se tramitó como aclaración-, donde no se tuvo por notificado el mandamiento de pago por falta de requisitos para la notificación. No obstante, al resolverlo, el Juzgado accionado añadió el término perentorio para notificar so pena de declarar el desistimiento tácito, lo que constituía un punto no decidido en el proveído anterior y, por tanto, susceptible del recurso de reposición -art. 318 Inc. 5º C.G.P.- Memórese que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el dejar de recibir los cánones de arrendamiento, per se, no es prueba de que se esté afectando su mínimo vital y se requiera la intervención excepcional del Juez constitucional. 3.1. En cuanto al contenido del numeral 5º del auto atacado, según el cual el correo electrónico para efectos de notificación personal de Olga Lisbeth Roa no puede ser el mismo del codemandante, se advierte que el Juzgado accionado señaló que este requerimiento « se realiza es con el fin de evitar futuras nulidades y propender por una notificación efectiva ».

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgador, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue debidamente motivada, para determinar que no procedía considerar debidamente efectuada la notificación personal a la demandada en el ejecutivo a continuación a un correo que no era el suyo propio.

Y esto, aun cuando hubiese aportado dicho correo electrónico como canal de notificaciones en el declarativo -donde actuaba como demandante Olga Lisbeth Roa-, pues el requisito de notificación personal del mandamiento de pago es una garantía para el demandado en el proceso ejecutivo. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8