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STC3089-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00418-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3089-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00418-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por - Gloria Emilia -[footnoteRef:1] contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. - Claudia Liliana - y - Lucila María -, en representación de su sobrina y nieta menor de edad, promovieron una demanda de privación de la administración de los bienes de aquella en contra de su progenitora -tutelante-, argumentando que no estaba dando buen manejo a la mesada pensional que le correspondía a la niña por la muerte de su padre. 2.2.

El 25 de marzo de 2025, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar a la contraparte y a la familia extensa de la menor de edad. 2.3. El 7 de abril de 2025, el Juzgado decretó « el embargo de las mesadas pensionales causadas entre los meses de agosto de 2023 y enero de 2025, las cuales se encuentran en poder del Fondo de Pensiones de Seguros Bolívar-Dirección Nacional de Pensiones Rentas Vitalicias, a favor de la menor ». 2.4.

El 24 de abril siguiente se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 27 de marzo anterior, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, por cuanto en esa fecha había presentado una acción de tutela, por la que pretendió cuestionar el auto admisorio; en consecuencia, se corrió traslado de la demanda y el término para su contestación, para lo cual el 25 de abril de 2025 le enviaron el enlace para acceder al expediente. 2.5.

El 29 de mayo posterior, la demandada contestó directamente la demanda y solicitó al Juzgado que le reconociera personería para actuar sin apoderado, dado que no tenía « los recursos económicos para pagar un abogado ya que el único ingreso que tengo es una pensión por invalidez que me paga Colpensiones que equivale a 926.000 pesos mensuales », sobrevivía con « el apoyo económico de mi pareja sentimental » y había intentado buscar ayuda en los consultorios jurídicos de las universidades, pero, por temas de finalización de semestre y vacaciones, no fue posible. 2.6.

El 30 de mayo de 2025, el estrado judicial rechazó de plano la contestación de la demanda por carecer de derecho de postulación y le informó a la demandada que era posible contar con representación judicial a través de la Defensoría del Pueblo, de los consultorios jurídicos de las universidades o mediante la solicitud de amparo de pobreza, para que se le nombrara un abogado de oficio, indicándole que podía pedir esto último en los tres días siguientes, « debiendo realizar para ello las declaraciones previstas en el artículo 151 del CGP ». 2.7.

El 5 de junio de 2025, la demandada solicitó el amparo mencionado, a lo cual accedió el Juzgado el 9 de junio siguiente, designando a un profesional del derecho, quien asumiría « el proceso en la etapa procesal en que se encuentra ». 2.8. Vencido el término otorgado al abogado para la aceptación, el 17 de junio de 2025, el Juzgado lo requirió para que « en el término de 3 días, acepte el cargo para el que fue nombrado, o presente prueba del motivo que justifique su rechazo so pena de relevársele y compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ».

Dos días después, el profesional no aceptó el nombramiento porque ya tenía a cargo cinco procesos, frente a lo cual el Juzgado lo requirió para que allegara las pruebas correspondientes. 2.9. Toda vez que el profesional del derecho no atendió lo solicitado, el 8 de julio de 2025, el Juzgado compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y, en reemplazo, nombró a la abogada - María Catalina -.

Sin embargo, la profesional señaló tener un contrato laboral como abogada « teniendo múltiples responsabilidades, y cumpliendo con un horario laboral, por lo que se me complica poder cumplir como abogada en amparo de pobreza », excusa que no fue aceptada por el despacho, mediante proveído del 15 de julio siguiente. 2.10. La profesional del derecho aceptó el nombramiento el 25 de julio de 2025, fecha en la que le remitieron el expediente. 2.11.

El 29 de julio de 2025, el Juzgado fijó para el 27 de octubre, la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó las pruebas pedidas por la parte actora y otras de oficio y señaló que la accionada « no contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, dentro del término legal que tenía para ello ». 2.12.

Inconforme con la determinación referida a que no contestó la demanda, la gestora interpuso, directamente, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual indicó que: i) aunque el amparo « fue tramitado y aceptado después del vencimiento del término legal para contestar, debe tenerse en cuenta que la imposibilidad de hacerlo con abogado fue anterior, estructural y ajena a mi voluntad, razón por la cual no puede atribuírseme falta de diligencia »; ii) aunque el término para contestar la demanda venció el 29 de mayo de 2025, para esa fecha no tenía defensa técnica, razón por la cual atendió la orientación del Juzgado de pedir amparo de pobreza; iii) hasta que se posesionó la abogada designada no tuvo representación judicial; iv) para cuando se profirió el auto atacado, no le habían notificado el nombramiento de su defensora y no se había podido comunicar con ella. 2.13.

El 6 de agosto posterior, el despacho rechazó de plano los recursos porque la tutelante carecía de derecho de postulación y debía actuar a través de la abogada de oficio; además, le indicó que las providencias se notificaban por estado. 3. La gestora aduce que la profesional del derecho designada se abstuvo de cumplir sus deberes, pues no contestó la demanda, no estableció comunicación con ella ni respondió los mensajes de datos enviados y fue renuente, por lo que ella recurrió la decisión criticada directamente.

Con base en ello, asevera que, aunque se le concedió amparo de pobreza, este no se ha materializado, toda vez que no se ha ejercido una defensa técnica idónea. 4. Con base en lo anterior, solicita que se declare la nulidad del auto del 29 de julio de 2025 y que se le conceda un nuevo término para contestar la demanda. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado accionado pidió declarar improcedente la acción de tutela porque la providencia atacada « fue expedida hace alrededor de tres meses y solo hasta el día anterior a la realización de la diligencia que allí se programó, le pareció bien a la actora acudir a la acción de tutela ». Además, precisó que cuando la gestora pidió el amparo de pobreza ya el tiempo para contestar la demanda había vencido. 2.

El Ministerio Público solicitó conceder la tutela, pues, a pesar de que el despacho accedió al amparo de pobreza solicitado, « los dos profesionales del derecho no se posesionaron para ejercer el cargo, por ello la no actuación de los apoderados nombrados, no puede de manera alguna perjudicar a la parte demandada ». 3. La abogada designada para representar a la tutelante afirmó que, para el momento en que aceptó el nombramiento, el término para contestar la demanda ya se encontraba vencido; además, informó que, fijada la fecha para la audiencia subsiguiente, recibió un correo de la tutelante, pidiéndole recurrir esa decisión, por no permitirle contestar la demanda, a lo cual le indicó que la impugnación no procedía, dado que el término para enviar la contestación se agotó antes de su posesión, razón por la cual no era « ético desgastar la justicia y proponer recursos cuando no proceden ».

De otro lado, aseveró que ha intentado comunicarse con la accionante para preparar la audiencia en varias ocasiones, pero no responde el correo electrónico ni las llamadas « porque se le indica en qué tiempo se le puede atender », ya que tiene a cargo otros amparos, trabaja en un empresa y no labora los fines de semana, razones por las cuales no le puede responder a las horas y días deseados por la tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda pretendida, dado que la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían en relación con la no contestación de la demanda. Resaltó que lo relativo a la defensa técnica debía discutirse ante las autoridades disciplinarias. IV. IMPUGNACIÓN La tutelante aseveró que el razonamiento del Tribunal desconoció el contexto fáctico del expediente, por cuanto la inactividad fue por cuenta de la apoderada designada, quien no interpuso los recursos ordinarios.

A su vez, afirmó que la queja disciplinaria no tendría efecto alguno en el proceso, pues no podría restablecer los derechos reclamados. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Lo anterior, dado que el auto criticado no fue recurrido a través de la apoderada designada, omisión que no puede superarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Al respecto, conviene precisar que, si bien la gestora aduce que dicha omisión fue atribuible a la profesional del derecho que ejerce su representación de oficio, lo cierto es que esta no es una instancia para sustituir el no uso de las defensas ordinarias. 2.1. Además, durante el término otorgado para contestar la demanda, la actora no pidió el amparo de pobreza[footnoteRef:2], por el contrario, solicitó que se le « reconozca personería para actuar directamente », de manera que desperdició la oportunidad procesal que tuvo para que se le designara un apoderado que realizara ese acto procesal, omisión que tampoco se puede subsanar a través de la acción de tutela, pues, se insiste, esta es una instancia residual y subsidiaria. [2: El amparo de pobreza se pidió hasta el 5 de junio de 2025. ] 3.

Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4