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STC3087-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00843-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3087-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00843-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por María Edilma González Espinosa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001310301220240019700.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « juez natural » y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. María Edilma González Espinosa -a través de apoderado judicial- promovió demanda de impugnación de acta de asamblea contra el Edifico San Charbel P.H. peticionando que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas el 13 de marzo de 2024.

Así mismo, en el libelo señaló que el pleito debía seguir el trámite dispuesto en los cánones 17 y 390 del CGP. 2.2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín -con auto del 31 de mayo de 2024- admitió a trámite el proceso señalando como normas aplicables, entre otros, el artículo 368 del CGP. Y con sentencia del 11 de julio de 2025 negó las pretensiones elevadas.

Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 3. La tutelante censuró que el estrado incurrió en defecto orgánico por cuanto el precepto 49 de la Ley 675 de 2001 establece que los pleitos de impugnación de actas deben ser tramitados en única instancia por los Juzgados Civiles Municipales, por lo que el fallador confutado carecía de competencia para resolver la causa.

Así mismo, enrostró que se configuró un defecto procedimental absoluto, comoquiera que el juzgado valoró pruebas allegadas extemporáneamente. Por último, adujo un defecto sustantivo ya que se aplicaron disposiciones del estatuto procesal sobre competencia y exhibición de documentos sin tener en cuenta que debía aplicarse únicamente lo preceptuado por la Ley 675 de 2001.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 julio de 2025. Y, en su lugar, se ordene la remisión del legajo a los Juzgados Civiles Municipales para que tramiten el proceso en única instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín precisó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ya que la accionante no cuestionó en el trámite ordinario la competencia del estrado judicial ni interpuso recurso contra la sentencia. El apoderado del Edificio San Charbel P.H. pidió que fuera negado el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiaridad. Expuso que la promotora no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda para controvertir el trámite aplicado ni recurso de apelación contra la sentencia, pese a contar con dichos mecanismos ante su juez natural.

Adicionalmente, precisó que el litigo de impugnación de actas de asamblea de copropietarios no se tramita por el verbal sumario, como afirmó la accionante, sino que es competencia de los Juzgados Civiles del Circuito en primera instancia. IV. IMPUGNACIÓN La accionante acotó que el fallo de primera instancia incurrió en defecto sustantivo por desconocer que el numeral 8º del artículo 20 del CGP no es aplicable ya que existe norma especial que regula la competencia para este tipo de asuntos -Ley 675 de 2001-.

Finalmente, agregó que no podía agotar ningún recurso habida cuenta que el pleito es nulo de pleno derecho. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Ciertamente, la tutelante no interpuso recurso contra el auto admisorio de la demanda para cuestionar la presunta falta de competencia alegada en esta sede.

De igual forma, tampoco impetró alzada de cara a la sentencia del 11 de julio de 2025 para atacar el fondo del asunto. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC10685-2024). 2.

Para ahondar en razones, resulta pertinente indicar que, contrario a lo alegado, en la Ley 675 de 2001 no existe precepto que regule la competencia para conocer el proceso de impugnación de actas de asambleas de copropietarios. Por el contrario, la norma que reglamenta lo pertinente es el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso donde se señala puntualmente que los Juzgados Civiles del Circuito decidirán en primera instancia « De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales ».

En una palabra, el estrado accionado sí era competente para conocer del pleito de marras. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2