Micelio
STC3087-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00010-02 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3087-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00010-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Juan contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, con ocasión del proceso “ ejecutivo por obligación de hacer ” (cumplimiento régimen de visitas), seguido por el aquí querellante, en favor suyo y en el de su menor hija Sara, frente a María, radicado bajo el número 2018-00330. 1.

ANTECEDENTES 1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, igualdad, buena fe y confianza legítima, “ cosa juzgada procesal ”, prevalencia del derecho sustancial, “ principio de perentoriedad y preclusión de los términos procesales ”, presuntamente vulneradas por la autoridad encartada. 2.

Del extenso el escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación: El 18 de abril de 2018, el juez Tercero de Familia de Bucaramanga, en audiencia adelantada dentro del juicio de reglamentación de visitas radicado bajo el número 2017-00339, aprobó el acuerdo conciliatorio entre Juan y María, definiendo así el decurso.

El 9 de julio siguiente, estimando incumplido el memorado pacto, Juan formuló, ante el referido estrado, demanda ejecutiva “ por obligación de hacer ” a la mamá de su hija, litigio donde, luego de varios trámites, mediante providencia del 10 de diciembre siguiente, se libró el mandamiento reclamado y se ordenó el emplazamiento de la allí convocada, ante el supuesto desconocimiento de su paradero.

El 7 de febrero de 2019, la demandada se notificó personalmente de la decisión referida y, en oposición a ella, propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al ejecutante el 4 de marzo siguiente. Afirma el quejoso que el 8 de abril de 2019, el despacho confutado, atendiendo a lo reglado en el artículo 443 del Código General del Proceso, fijó fecha para adelantar la audiencia correspondiente; no obstante, el 22 de mayo, dispuso suspender el decurso, hasta tanto, se dictara fallo en el trámite de restablecimiento de derechos de la menor, adelantado ante el I.C.B.F. Manifiesta que, tras definirse dicho proceso administrativo, mediante Resolución 017 del 26 de junio de 2019, y, luego de varias solicitudes de reactivación del litigio aquí cuestionado, el juzgador encausado, en auto del 31 de julio ulterior, reanudó el asunto, estableciendo el 25 de septiembre de 2019, para adelantar la referida audiencia. Sostiene que el 14 de agosto de 2019, de “ forma irregular y extemporánea ”, la ejecutada interpuso incidente de nulidad, sustentado en la causal 3ª del canon 133 íbidem.

El 24 de septiembre del mismo año, el juzgado cognoscente dispuso dejar sin efecto el proveído de 31 de julio anterior y, ordenó, nuevamente, la suspensión del pleito, tras argumentar que, “ para cuando se tomó la decisión de reanudar el proceso, no se encontraba en firme la resolución que puso fin a la [mencionada] actuación administrativa ”, relativa al restablecimiento de derechos de la niña. En ese mismo pronunciamiento, el estrado querellado precisó: “(…) En este momento se cuenta en el plenario con copia de la providencia [de 27 de agosto de 2019] emitida por la autoridad judicial que conoció del trámite de homologación del proceso administrativo en mención, [Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga], cuya decisión final fue no homologar la decisión de fondo proferida por el funcionario administrativo, de suerte que ninguna fuerza vinculante tiene en este momento tal decisión, circunstancia que nos lleva a concluir que el motivo por el que este Despacho decidió suspender la acción judicial en curso no se ha superado (…)”.

Posteriormente agregó: “(…) [M] ientras no exista actuación judicial o administrativa en firme que dirima lo relacionado con la restricción impuesta al aquí demandante para ejercer las visitas o acercamientos a la citada pequeña, lo ordenado en nuestra providencia de 22 de mayo pasado deben continuar produciendo los efectos procesales allí establecidos (…) ”.

Arguye el censor que, desde esa fecha presentó “ más de diez escritos ” suplicándole al titular accionado la continuación del juicio aquí criticado; además, afirma, el 18 de diciembre de 2019, allegó la decisión emitida por el “ Juez Primero de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hija, con radicado 2019-00512 ”, donde se ordenó mantener, como medida de protección provisional, el régimen de visitas pactado el 18 de abril de 2018.

El 6 de febrero de 2020, la autoridad accionada, consideró la viabilidad de reactivar el decurso, al ser enterado de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, donde se dispuso mantener las visitas que habían sido suspendidas a favor de Juan, respecto de su hija, quedando superada así la circunstancia de hecho que mantenía paralizado el asunto.

En esa misma providencia, dispuso modificar el trámite procesal impartido a la demanda “ ejecutiva ” presentada por Juan para, en su lugar, resolver sus reclamos “ por vía incidental ”, conforme a las ritualidades contenidas en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó incorporar la gestión surtida al asunto bajo el número 2017-00339.

Asimismo, decretó pruebas y fijó el 1º de abril de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el canon 129 íbidem. Frente a la anterior determinación, ambos extremos de la lid interpusieron reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el decurso se vio interrumpido hasta el 25 de mayo de 2020, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19.

Acota el quejoso que, el 11 de noviembre posterior, presentó memorial argumentando la pérdida de competencia automática consagrada en el precepto 121 del estatuto ritual civil, por haberse superado, con suficiencia, el plazo establecido para fallar dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2018-00330. El 4 de diciembre de 2020, la célula judicial cuestionada despachó, desfavorablemente, los recursos horizontales incoados, así como la solicitud de pérdida de competencia y, denegó la alzada subsidiaria deprecada por Juan, por tratarse de un proceso de única instancia. En sentir del libelista, se ha incurrido en vía de hecho con las actuaciones atacadas, vulnerando sus prerrogativas fundamentales, pues, sostiene, “ pretender aplicar un control de legalidad de forma extemporánea, es quebrantar frontalmente, la Constitución y la ley ”; en consecuencia, refiere, no es obligación de las partes, soportar los yerros que comete el juez cognoscente.

Además, considera incomprensible que el fallador, “ cuando ya existen unas actuaciones debidamente surtidas y ejecutoriadas, decida tres años después darle un trámite diferente ”, algo que, en su criterio, debió decidirse al momento de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. Insiste, igualmente, en la pérdida automática de competencia estipulada en el canon 121 íbidem, aduciendo la negligencia del fallador en sus decisiones, dentro de un litigio iniciado en busca de hacer “ respetar su propia providencia ”. 3.

Solicita, en concreto dejar sin efecto los autos del 6 de febrero y 4 de diciembre de 2020, emitidos por el estrado fustigado y, en su lugar, informar lo acontecido al Consejo Superior de la Judicatura, para que el expediente sea enviado al juzgado “ que (…) sigue en turno ”; ello, con el fin de lograr la continuación de las actuaciones propias del proceso ejecutivo y una decisión de fondo, respecto al cumplimiento del régimen de visitas. 1.1.

Respuesta del accionado y vinculados 1. El ente jurisdiccional traído a juicio, luego de realizar un recuento de su gestión en el analizado subexámine, manifestó que las decisiones adoptadas, fueron debidamente sustentadas con las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, tal y como ha ocurrido con el “ sinnúmero de peticiones y recursos ”, interpuestos las partes, especialmente el aquí promotor.

En consecuencia, deprecó negar el auxilio impetrado. 2. La Procuradora 6 Judicial II para asuntos de Familia de Bucaramanga, tras reseñar las actuaciones en el decurso objeto de esta salvaguarda, precisó que no se opone a las pretensiones del censor, siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales por aquél invocados. 3.

María, en su condición de representante legal de su hija Sara, solicitó negar el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, en su criterio, “ aún [está] sin resolver el recurso de apelación, que en subsidio presentó [el actor]”, además, refiere, si el ejecutante consideraba que existía alguna irregularidad procesal, pudo también interponer un “ recurso de nulidad ”.

Por otra parte, señaló que ha sido víctima de incontables persecuciones judiciales por parte de Juan, generando en ella y en su hija afectaciones principalmente de tipo psicológico. Además, agregó, “ en las diferentes valoraciones psicológicas realizadas a la menor han encontrado trastornos graves relacionados con su figura paterna, a pesar de tan sólo tener cinco (5) años de edad, se rehúsa completamente a tener algún tipo de contacto con su padre ”.

Por último, precisó que ha acatado el régimen de visitas interpuesto, pues actualmente se encuentra “ vigente y sin ningún tipo de restricciones judiciales o administrativas ”. 4. El Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe, refirió que, mediante auto del 29 de julio de 2019, avocó conocimiento de la homologación del fallo contenido en la Resolución Nº 017 del 26 de junio anterior, emitida por la Defensoría de Familia CAIVAS de la Regional Santander, por medio de la cual se “ declaró en estado de vulneración de derechos a la niña [Sara]”.

Agregó que, posteriormente con sentencia Nº 0191 del 27 de agosto de 2019, resolvió no homologar el referido acto, al haber sido dictado “ por funcionario administrativo que carecía de competencia para ello ”, y ordenó la devolución de las diligencias al lugar de origen, para que fuera impartido el trámite legal correspondiente. Solicitó, por tanto, exonerar a ese despacho de cualquier responsabilidad, por los hechos sustentados en el trámite constitucional. 5.

El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga relató que el 16 de diciembre de 2019, luego de ser resuelto un conflicto de competencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, avocó conocimiento del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado a favor de la menor, radicado bajo el Nº 2019-00512.

Manifestó que, en la misma providencia, ordenó entre otros, la medida provisional de ubicación de la niña con su progenitora, así como las visitas a cargo del aquí accionante, bajo las circunstancias acordadas por las partes ante el Juzgado Tercero de Familia, en el decurso 2017-00339. Decisión, objeto de recurso de reposición, por María, no obstante, el mismo fue desatado desfavorablemente.

Narró que, luego de agotadas las diferentes etapas procesales, el 2 de marzo de 2020, emitió sentencia, declarando en vulneración de derechos a la niña, en consecuencia, dispuso como medida transitoria su ubicación en hogar sustituto por un término máximo de seis meses. Indicó que, en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de un fallo de tutela instaurada por María, profirió sentencia, nuevamente, el 9 de junio siguiente, declarando en situación de vulnerabilidad a la menor; en consecuencia, ordenó restablecer los derechos a la niña, “ a crecer en un ambiente sano, a la calidad de vida, así como a ser protegida en contra de toda forma de maltrato físico, emocional y psicoactivo, como el que se presenta en este momento por parte de sus progenitores ”.

Y, decretó, como “ medida de restablecimiento de derechos ” a favor de la protegida, el acompañamiento psicológico al cual deben someterse conjuntamente sus progenitores, por el término de un año. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la protección invocada al considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones atacadas.

Al respecto expuso: “(…) Pues bien, para el Tribunal no saltan de bulto los defectos procedimentales que se imputan al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA por incurrir supuestamente en una violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor [JUAN], pues, contrario a lo indicado en el libelo genitor acerca de que los aludidos autos no cuentan con motivación suficiente, además de que el Juez accionado dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cierto es que en lo que atañe a las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos allí vertidos, puesto que más allá de que se compartan o no, no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional (…)”.

Destacó, además, las providencias cuestionadas, no presentan vicio alguno que permita su anulación ni yerro formal vulnerando los derechos fundamentales del actor, por tanto, la supuesta equivocación endilgada al fallador fustigado no tiene la relevancia constitucional para ser amparable mediante por vía de tutela. 1.3. La impugnación La promovió el libelista, cuestionando la ausencia de análisis a la tesis expuesta en el escrito genitor, pues, a su juicio, el fallador constitucional de primer grado resolvió el asunto como si se tratase de una nueva instancia. Precisó que, “ no se opone a la decisión del juez en determinar cuál es el procedimiento que considera adecuado para hacer cumplir el régimen de visitas ”, aclarando que su discrepancia radica en la forma intempestiva, en la cual, el querellado anuló el proceso ejecutivo Nº 2018-00330, y el manejo que aquél le ha dado al asunto durante 3 años de litigio.

Insiste en la pérdida automática de competencia, por parte del fallador acusado, para continuar conociendo la contienda objeto de censura, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; por lo tanto, afirma, la providencia del 4 de diciembre de 2020 emitida por aquél, “ es inexistente o nula ”. 2. CONSIDERACIONES 1.

El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las providencias del 6 de febrero y 4 de diciembre de 2020, emitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a través de las cuales, en la primera, se reactivó el asunto cuestionado y se modificó el procedimiento para surtirlo como un “ trámite incidental ” y, en la segunda, además de ratificarse esa determinación, en sede de reposición, se negó la solicitud de pérdida de competencia propuesta por el actor.

Asimismo, reclama éste una decisión de fondo respecto al cumplimiento del régimen de visitas fijado mediante conciliación ante el fallador convocado el 18 de abril de 2018. Su censura radica, según expone, en la negligencia del fallador en sus decisiones, pues, sostiene, en varias ocasiones, se ha suspendido el proceso sin justificación, transcurriendo más de un año desde la presentación de la demanda, sin que se haya emitido el fallo.

Reprocha, además, la forma “ intempestiva ” del juzgador cognoscente, al apartarse del trámite inicial dado al asunto -proceso ejecutivo-, para desarrollarlo por la vía incidental. 2. La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por esta Sala de Casación, como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambas corporaciones posiciones encontradas.

Resulta, entonces, ilustrativa la exposición de estas dos posturas interpretativas, efectuada en la sentencia STC6990-2018 del 30 de mayo de 2018: “(…) En efecto, respecto a esa temática, esta Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en las que sostuvo que el juez de familia debe asumir un papel activo a la hora de garantizar los derechos de los menores, por eso debe atender las solicitudes efectuadas por las partes referentes al cumplimiento del plan de visitas que impuso en una decisión judicial, pues aunque puedan coexistir otras acciones como la ejecutiva, la denuncia penal o el trámite de restablecimiento de derechos, lo cierto es que ello no lo autoriza para que se abstenga de adelantar el incidente correspondiente, para que previo traslado a la parte incidentada y la práctica de pruebas correspondientes, adopte las medidas a las que haya lugar, a fin de lograr su acatamiento (…)”.

“Al respecto, se puntualizó: “(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan. 5.

En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que ‘el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer (…), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que ‘[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez’, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado (subraya fuera de texto).

“ 6. Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial… (CSJ STC17234-2017, EXP. 11001-22-10-000-2017-00627-01).

En ese contexto se puede determinar la inexistencia de arbitrariedad en la decisión emitida por el fallador acusado, por cuanto, fundamentó su proceder, esto es, la modificación del trámite ejecutivo planteado por el petente, a uno incidental, en la jurisprudencia de esta Sala, conforme se acaba de exponer. Ciertamente, revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se evidencia que el juzgado accionado, mediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2020, luego de la suspensión decretada, determinó reactivar el asunto y dispuso que el procedimiento promovido por Juan se adelantaría ahora como un incidente, conforme a las ritualidades contendidas en el artículo 127 del Código General del Proceso y lo establecido por esta Corporación en sentencia STC17234-2017.

Frente a esa determinación las partes, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, negándose el segundo por improcedente y definiéndose el primero de manera desfavorable, en providencia del 4 de diciembre de 2020, tras considerarse: “(…) La decisión ahora atacada por las partes, está cimentada sobre el derrotero procedimental trazado por la Honorable corte Suprema de Justicia mediante proveído STC17234-2017, que por demás este estrado comparte plenamente (…)”.

“(…)” “(…) Pues bien, [la referida jurisprudencia], permite advertir sin mayor dificultad, que el trámite procesal proporcionado desde un comienzo a la presente actuación, no se erige como idóneo para zanjar las pretensiones formuladas por la parte demandante ”. “ Cierto es que quien promueve la acción tiene la libertad de escoger el camino procesal que considera pertinente para la prosperidad de sus aspiraciones, pero no lo es menos que por ministerio de la ley, el juez cognoscente deberá encausar la actuación por el trámite procedimental que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (Art. 90 del C.G.P) (…)”. 3.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte arbitrariedad alguna, pues el juzgado de familia querellado, acatando la jurisprudencia emitida por esta corporación y tras realizar un análisis a las pretensiones del demandante, coligió la posibilidad de encausar por la vía incidental el proceso ejecutivo promovido por aquél, en aras de acoger las medidas que, según su prudente criterio, hagan cumplir lo dispuesto para las visitas.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 4.

Ahora bien, debe señalarse, la tardanza del fallador en materializar las visitas, no se observa irregular, teniendo en cuenta que el funcionario debía verificar lo concerniente al cuidado de la menor y las restricciones que sobre ello y las visitas pudieran determinarse en el trámite de restablecimiento de derechos adelantado ante los Juzgados Primero y Sexto de Familia, pues allí, incluso, se había dispuesto el traslado de la niña a un hogar sustituto, cuestión modificada con posterioridad y que, por supuesto, incidía en la regulación de los encuentros paternos, pactada el 18 de abril de 2018.

Memórese lo expuesto por la célula judicial atacada, en auto del 24 de septiembre de 2019: “(…) [M] ientras no exista actuación judicial o administrativa en firme que dirima lo relacionado con la restricción impuesta al aquí demandante para ejercer las visitas o acercamientos a la citada pequeña, lo ordenado en nuestra providencia de 22 de mayo pasado deben continuar produciendo los efectos procesales allí establecidos (…) ”. 5.

Ahora, como se advirtió, el despacho conculcado, en la misma decisión de 4 de diciembre de 2020, al resolver el memorial presentado el 11 de noviembre de 2020 por Juan, en el cual solicitaba la separación de ese funcionario del conocimiento del asunto por pérdida de competencia, expuso: “(…) Frente al tema, debe quedar en claro, siguiendo la tesis del despacho que fuera rebatida infructuosamente, que nos encontramos frente a un trámite incidental cuya ritualidad se sigue a continuación del proceso judicial de reglamentación de visitas que culminó por conciliación entre las partes.

En este entendido, el ordenamiento adjetivo que rige la materia (art 121 del Código General del Proceso), en momento alguno contempla la posibilidad que se plantea en tratándose de actuaciones accesorias del proceso, como son los incidentes. En estas condiciones, la petición así presentada será denegada (…)”. Al respecto, no se observa que el querellante hubiese interpuesto recurso alguno, cuestionando tal decisión, generándose así un incumplimiento al requisito de subsidiariedad, pues lo propio es ejercitar los instrumentos jurídicos establecidos en el ordenamiento procesal para exponer dichas circunstancias y lograr una decisión de fondo.

Nótese, esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía excepcional.

Sobre el desconocimiento del presupuesto en comento, esta Sala ha manifestado: “ (…) [E] n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”. 6.

Sin perjuicio de lo aquí expresado, la Sala exhortará al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga para que imparta celeridad al trámite incidental por él modificado y, a la mayor brevedad, tome una decisión sobre la materialización de las visitas exigidas por el censor, pues es claro el amplio término transcurrido desde cuando el promotor reclamó el acatamiento de tales encuentros. 6.1.

Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.

Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.

Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente.

El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. 7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga para que imparta celeridad al trámite incidental por él modificado y, a la mayor brevedad, tome una decisión sobre la materialización de las visitas exigidas por el censor, conforme a lo aquí expuesto. Remítasele copia de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”: “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. � STC11867-2016 y STC17234-2017 � Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). � Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa. � Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas. � ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso. � Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (C.C. T-115/14). � Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas. � CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. PAGE 8