FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00394-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3086-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00394-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por J.A.P.C. contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena).
Al trámite se vinculó a R.P.S.C. -en representación del menor EJPS-[footnoteRef:2]. [2: Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que R.P.S.C. -en representación de EJPS- promovió contra J.A.P.C. para procurar el pago de la cuota consignada en acta de conciliación del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato -el 23 de julio de 2024- libró mandamiento de pago. 2.2.
El ejecutado -el 13 de agosto de 2024- formuló solicitud de « desconoc[imiento] de documentos ». En documento separado, interpuso « recurso de reposición contra el mandamiento de pago ». Último que fue rechazado « de plano por extemporáneo » el 31 de octubre de 2024. 2.3. Surtidos algunas actuaciones, el Juzgado -el 10 de abril de 2025- rechazó « de plano la solicitud de desconocimiento de documento por no reunir los requisitos legales », entre otros.
Inconforme, el demandado formuló reposición. Por lo cual, la autoridad accionada -el 13 de junio de 2025- revocó esa determinación. Y dispuso « tramitar como excepción la solicitud de incidente de desconocimiento de documento ». 2.4. Agotados los ritos, el juzgado accionado -con providencia del 14 de octubre de 2025- (i) declaró « que prospera parcialmente la excepción de desconocimiento de documentos ».
(ii) « que el ejecutado adeuda por gastos de educación, vestuario y salud del menor E.J.P.S. la suma de $ 4.794.500 pesos que incluye, matrículas, mensualidades, útiles escolares y meriendas, vestuario y salud de los años 2022, 2023 y 2024 ». Y condenó en costas al ejecutado, entre otros. 2.5. El gestor censuró que la autoridad querellada « OMITIÓ TOTALMENTE cualquier pronunciamiento y motivación respecto a la eficacia formal y sustancial del título ejecutivo complejo alegado por la defensa ».
Agregó que omitió el « deber de control oficioso » y aplicar el artículo 422 del CGP. Así como que dio validez probatoria al título ejecutivo complejo sin verificar su autenticidad y ejecutoria. Remató que « guardó silencio total sobre el fundamento jurídico de la ejecución (la eficacia legal del título) ». 3. Deprecó « DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) el 14 de octubre de 2025, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos No. 47-555-31-84-001-20xx-00xxx-00 ».
Y, consecuentemente, se profiera una nueva decisión. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena) efectuó el recuento de lo actuado en el proceso censurado. Y defendió la validez de las providencias emitidas. Explicó que « no entro a discernir sobre los requisitos formales del título, pues al haber sido ejecutado con anterioridad sin controversia sobre él, se entendía su validez, pues independiente que en el ejecutivo 20xx-00xxx se hubiese allegado copia de la copia autentica, lo cierto es que el título es uno solo, que había sido parcialmente ejecutado y que no mereció reproche en el 20xx-00xxx ».
No obstante, « hace el estudio del título complejo, pronunciándose acerca de cada rubro cobrado y los documentos que fueron allegados para conformar el título ejecutivo complejo, desechando aquellos que no reunían los requisitos y teniendo como prueba los que sí ». R.P.S.C. -en representación de EJPS- se opuso a las pretensiones. Invocó la falta de legitimación del gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo, porque « no se satisface la subsidiariedad ». Toda vez que « aunque el promotor hizo uso del recurso de reposición, argumentando la falta de idoneidad del acta que sirvió de base para la ejecución y los documentos que se acompañaron para conformar el título complejo, fue de manera extemporánea, como lo concluyó la juez del despacho accionado, dejando precluir la oportunidad que establece la ley en estos procesos, para examinar tales aspectos ».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que el juez accionado desconoció los artículos 422 y 430 del CGP. Enfatizó en que debió « revisar oficiosamente los requisitos formales del título ejecutivo ». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que -con independencia del criterio que pudiera tener la Sala frente a la decisión cuestionada- no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
De un lado, porque el ejecutado -aquí accionante- desaprovechó la oportunidad que tenía para cuestionar los « requisitos formales del título ejecutivo » (art. 430 del CGP). Pues, aunque se aceptara que sí formuló « recurso de reposición contra el mandamiento de pago », no se puede pasar por alto que el embate fue rechazado « de plano por extemporáneo »[footnoteRef:3].
Y, del otro, porque si estimaba que la autoridad accionada dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos sobre los que debía hacerlo -en concreto, que « OMITIÓ TOTALMENTE cualquier pronunciamiento y motivación respecto a la eficacia formal y sustancial del título ejecutivo complejo alegado por la defensa » y « guardó silencio total sobre el fundamento jurídico de la ejecución (la eficacia legal del título) »-, suya era la posibilidad de solicitar la adición consagrada en el artículo 287 del CGP frente a la decisión de 14 de octubre de 2025.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [3: Providencia del 31 de octubre de 2024.
Archivo “13 AutoResuelveReposición”] 2. A lo anterior se suma que el Juzgado Único Promiscuo de Plato -en ejercicio de su autonomía e independencia- explicó en el informe rendido en este trámite constitucional que « ante este mismo despacho se adelantó el ejecutivo de radicado 20xx-00xxx, seguido por R.P.S.C. contra J.P.C., a favor del menor E.J.P.S., donde la misma acta (acta de no conciliación No 26 de 18 de febrero del 2020) había servido de título ejecutivo ».
Trámite en el que « se aportó acta de conciliación autenticada, cuya validez formal no fue puesta en discusión ». Motivo por el que no podía desconocer -en nuevo juicio- « la existencia del título que presta merito ejecutivo y que este reposa en el portafolio 20xx-00xxx ». De allí que « no entro a discernir sobre los requisitos formales del título, pues al haber sido ejecutado con anterioridad sin controversia sobre él, se entendía su validez, pues independiente que en el ejecutivo 20xx-00xxx se hubiese allegado copia de la copia autentica, lo cierto es que el título es uno solo, que había sido parcialmente ejecutado y que no mereció reproche en el 20xx-00xxx ».
Por tanto, el amparo no podía prosperar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9