Micelio
STC3086-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00021-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3086-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por José frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria” Nº 2019-00584, adelantado por María en representación de su menor hijo Carlos, contra el aquí actor. 1.

ANTECEDENTES 1. El libelista exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: María, en representación de su menor hijo, promovió litigio de “fijación de cuota alimentaria” contra José, el cual fue adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

El 22 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia señalada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en donde, además, se dispuso, por la duración en el desarrollo de la misma, que la sentencia se emitiría de manera escrita. Manifiesta el gestor que, posteriormente, solicitó la grabación de la referida diligencia, para lo cual canceló “ un arancel judicial ”, sin embargo, aduce, la misma fue remitida por el estrado acusado el 9 de noviembre siguiente, de manera incompleta.

El 30 de octubre de 2020, el fallador querellado emitió sentencia y fijó como cuota mensual a cargo del petente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Asimismo, estableció dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre, cada una por valor de quinientos mil pesos ($500.000); por último, condenó en costas al demandado. El 5 de noviembre postrero, el gestor solicitó la corrección de la providencia, al considerar que los valores estipulados por el despacho querellado no correspondían al 50% de sus ingresos los cuales ascienden a un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000); además, requirió ser exonerado de la condena en costas y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con matrícula Nº260-77534.

Sostiene el tutelante que, el 13 del mismo mes y año, reiteró su petición del audio de la diligencia adelantada el 22 de septiembre de 2020; no obstante, le fue informado “ que por problemas el acceso remoto al sistema de justicia siglo XXI, solo fue posible el registro en la data que avanza ”. Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el juzgado accionado, negó la solicitud de “ corrección de la sentencia ”, tras argumentar que no se encontraron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras, que requirieran una enderezada escrituración. 3.

Implora, en concreto, ordenar al despacho fustigado i) enmendar la operación aritmética y disminuir el valor de las cuotas alimentarias fijadas a su cargo, ii) exonerarlo de la condena en costas impartida en la sentencia de 30 de octubre de 2020 y, iii) levantar la medida cautelar impuesta sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-77534. 1.1.

Respuesta del accionado y vinculados. 1. La titular de la célula judicial confutada, indicó que las decisiones atacadas, fueron sustentadas “ fáctica y jurídicamente, en su oportunidad ”. Además, remitió el expediente digitalizado para que sea el fallador constitucional “ en su competencia el que se sirva determinar si es[a] agencia judicial se encuentra, en virtud de una acción u omisión, vulnerando los derechos que se reclaman”. 2.

La Defensora de Familia, adscrita a los juzgados especializados de Cúcuta, manifestó que las inconsistencias alegadas por el gestor sobre las cuotas alimentarias fijadas debían ser dilucidadas ante el juez natural. Por otra parte, refirió que la copia de la audiencia virtual pedida por el quejoso, “ es de imperiosa atención, ya que es la prueba idónea que le permite a las partes conocer el desarrollo de la misma y basados en lo allí grabado, adelantar los pedimentos y acciones que consideren pertinentes ”.

Solicitó, entonces, un pronunciamiento favorable a las súplicas impetradas en la salvaguarda, “ pero condicionada con respecto a la verdadera cuota alimentaria ”, para que la falladora acusada “ corrija los errores cometidos ” y valore las pruebas recaudadas al interior del decurso cuestionado. Asimismo, se le dé la respuesta requerida y esperada con el escrito peticionario presentado en su oportunidad por el censor sobre la grabación de la audiencia. 3.

María, en su condición de madre y representante legal de su menor hijo Daniel José, se pronunció frente a los hechos manifestados por el suplicante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Agregó, contrario a lo indicado por el promotor, éste si ha incumplido con las cuotas alimentarias a favor de su primogénito, al punto que, actualmente se adelanta un proceso por inasistencia alimentaria en su contra. 4.

De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la sentencia emitida por el fallador acusado tenía soporte en una apreciación razonada. Al respecto expuso: “(…) Se tiene que la decisión adoptada en fecha 30 de octubre de 2020 dentro del proceso fijación de cuota alimentaria radicado número 54001-3160-002-2019-00584-00, por medio de la cual se limitó el valor de la cuota alimentaria a cargo del señor [José] y en favor de su menor hijo, se cimentó en las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, que como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Además, no puede pretender el actor, en razón a que la sentencia fue contraria a sus intereses, que por vía tutela se revivan etapas ya surtidas (…)”. Asimismo, relievó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa para procurar la regulación de la obligación alimentaria a su cargo, como lo es adelantar un trámite de disminución de cuota alimentaria, previo agotamiento de la conciliación extraprocesal, en el evento en que sus posibilidades económicas varíen y le impidan cumplir con la que le fue impuesta (…)”. 1.3.

La impugnación La promovió el suplicante, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor. 2. CONSIDERACIONES 1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. 2.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.

Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “ características de las obligaciones alimentarias ”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” (subrayas fuera de texto).

En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”.

Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. 3. Descendiendo al caso sub examine, el petente persigue que, a través de este mecanismo de protección, se “ modifique o corrija la operación aritmética y, se disminuya ” el valor de las cuotas alimentarias fijadas a su cargo en el litigio reprochado.

Asimismo, solicita su exoneración de la condena en costas impuesta en la sentencia de 30 de octubre de 2020 y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-77534, pues, en su sentir, “ no se puede confundir un peculio personal, con un peculio de los menores en representación de la madre ”.

Conforme expone, sus ingresos ascienden a un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), por tanto, “ de acuerdo a la ley el 50% sería ochocientos mil pesos ($800.000), el valor de la cuota alimentaria, y de la misma manera la disminución de las cuotas adicionales a cuatrocientos mil pesos ($400.000) ”. 4. En la referida providencia, el estrado querellado, procedió a la valoración de las pruebas aportadas y decretadas de oficio para el caso, así: “(…) a) INTERROGATORIO A LA PARTE DEMANDANTE” “Determinó la representante legal del demandante, que el demandado contribuye en una cuota ordinaria mensual de su hijo D.F.M.M., por valor aproximado de CUATRSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) Y, DOS CUOTAS ADICONALES, CADA UNA POR DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000), en los meses de junio y diciembre de cada año. Manifestó, además, que, los gastos mensuales, aproximados, en que incurre el adolescente ascienden a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS (2.381.850); que el meno convive con una hermana menor, ella y su actual pareja sentimental; y que, por el ejercicio de su profesión como abogada, percibe un ingreso equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

“(…)” “(…) b) INTERROGATORIO A LA PARTE DEMANDADA”. “ Frente al demandado, declaró su capacidad económica con ingresos mensuales aproximados por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.680.657), producto de su empleo en la Estación de Servicio Los Libertadores en esta ciudad -$980.657- y, del canon de arrendamiento percibido del inmueble de su propiedad con número de matrícula 260-77554 -$700.000-.

Manifestó que su único hijo es D.F.M.M. y que convive con su actual pareja sentimental (…)”. Igualmente, realizó el estudio de los siguientes documentos: i) certificación laboral del actor, expedida por la gerente de la Estación de Servicios los Libertadores, ii) constancia emitida por el Juzgado Tercero homólogo de la misma ciudad, informando que dentro del proceso de divorcio Nº 2005-00273-00 promovido por María contra José, no reposaban títulos judiciales pendientes para su cobro por concepto de cuota alimentaria; iii) fotocopia del “ acta de conciliación de aumento de cuota de alimentos, celebrada ante el ICBF el 18 de diciembre de 2014 ” y iv) copia de la sentencia de divorcio calendada del 21 de marzo de 2006.

La activa, por su parte, allegó los recibos de pago del colegio del menor y de un crédito hipotecario, así como la copia de las facturas de servicios públicos domiciliarios. 4.1. Luego de relacionar los soportes de los gastos mensuales del niño y las pruebas obrantes en el plenario, el fallador acusado, sostuvo: “(…) [O] tea el Despacho que, los gastos mensuales de D.F.M.M. ascienden a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS (1’616.850), si en cuenta se tiene que ello debió ajustarse a la proporción del alimentado conforme a su edad y a la demostración documental que se hiciere de los mismos, en la medida que dichos gastos se originen exclusivamente para el beneficio del menor o, en su defecto, hubieren sido concebidos o ejecutados directamente por su representante legal -madre- para el aprovechamiento de este, es decir, se destaca cualquier otro tipo de valores o gastos en que incurra un tercero, ajeno a la vida del menor de edad (…)”.

Enseguida, expuso que los gastos mensuales del menor eran superiores a la cuota provisional determinada en la sentencia de divorcio de los progenitores, por tanto, consideró necesario “ el aumento del aporte alimentario por parte de [JOSÉ], pues a partir de ello podría garantizarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales ”. Posteriormente, precisó: “(…) [C] onforme lo denunciado en el interrogatorio de parte, por uno y otro extremo, delanteramente, advierte esta Célula Judicial que el demandado está en condiciones de solventar una cuota alimentaria en favor de su único hijo D.F.M.M., por valor de UN MILLÓN DE PESOS (1´000.000) mensuales, proporcional a los gastos concretados y a la capacidad de aporte de la madre del menor; concepto del que se deriva no solo de sus ingresos mensuales como empleado de la Estación de Servicios Los Libertadores, sino del que deviene de su patrimonio, nivel de vida y entorno social del que predica se auxilia, así como que en el momento no está obligado alimentariamente con otros descendientes (…)”.( negrillas propias del texto).

A su vez, estableció la imposición de dos cuotas extraordinarias, por valor de quinientos mil pesos ($500.000), cada una, debiendo ser pagadas en junio y diciembre de cada anualidad. Determinó, entonces, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero no, en los términos implorados por la activa, toda vez que “ si bien se demostró la necesidad de requerir alimentos, ello no se despliega sobre el monto invocado en las pretensiones de la demanda ”, el cual ascendía a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).

Respecto a la medida cautelar decretada sobre el inmueble de propiedad del aquí libelista, estipuló que la misma se mantendría, en garantía para proveer los alimentos futuros del menor, ello de conformidad con el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia. 5. Así las cosas, el ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos suasorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la providencia reprochada.

En efecto, la autoridad recriminada, para fijar la cuota alimentaria, tuvo como soporte el acervo probatorio aportado y recaudado en el plenario, el mismo que, en manera alguna, fue tachado u objetado por el querellante y, del cual, se desprenden tanto, los gastos del menor, como la capacidad económica del actor. 5.1. En lo atañedero al reproche elevado por el censor sobre la condena en costas, se tiene que, según lo estipulado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, las mismas se impondrán a “(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”, como ocurrió en el caso bajo estudio, además, no se evidencia que el demandado hubiese solicitado amparo de pobreza. 5.2.

Por otra parte, la normatividad aplicable al asunto debatido –artículo 130 Código de Infancia y Adolescencia- permite la fijación de distintas cautelas, en este caso, el embargo del inmueble de propiedad del censor, para garantizar así el pago de las mesadas futuras del menor; no obstante, se pone de presente al quejoso, si lo pretendido es que se reduzca tal garantía, puede ofrecer otra para sustituirla o bien deprecar su disminución. Así las cosas, destaca la Sala que, la obligación alimentaria está determinada directamente por las condiciones patrimoniales del alimentante, por ello, cuando las circunstancias socioeconómicas de uno de los padres sea más favorable, éste deberá auxiliar en mayor medida, conforme lo ha expresado la Corte en otros asuntos. 5.3.

La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44.

C. N.) (negrilla y subrayas nuestras). En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad: “ (…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…) ”.

Esta obligación emanada del artículo 44 ídem, reclama su verificación y cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, porque de ello pende el aseguramiento de las condiciones de vida digna de los niños y niñas. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y por ello debe brindársele al alimentario las garantías y los beneficios para su adecuada formación y desarrollo integral, siendo tal prestación un elemento esencial en pro de ese objetivo (…)”.

Lo hasta aquí comentado, basta para señalar que la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 6. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada, entre otras cuestiones, a la ausencia de mecanismos para controvertir las amenazas o vulneraciones de los derechos sustanciales.

En efecto, el presuntamente afectado tiene la posibilidad de acudir al juez natural para que, nuevamente, se regule la mesada alimentaria, con base en las novedades que se puedan presentar. Memórese, los pronunciamientos emitidos al interior de los procesos de alimentos sólo tienen efectos de cosa juzgada formal; por tanto, el libelista puede solicitar su modificación, de conformidad con el inciso 7° del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, la disminución del porcentaje estipulado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem.

A ello debió proceder, previo a acudir a esta acción residual porque le compete a la autoridad cognoscente, pronunciarse y definir si le asiste o no razón en sus pedimentos. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

En eventos similares, esta Sala ha indicado: “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”. 7.

Frente al reproche elevado por el censor, respecto a la solicitud de la grabación de la audiencia del 22 de septiembre de 2020, se extrae su fracaso por presentarse un hecho superado, pues el estrado denunciado en auto del 20 de noviembre de 2020, indicó: “(…) En relación a la solicitud de [JOSÉ] de acceso al audio de la audiencia desarrollada con anterioridad, por secretaría del Juzgado EJECUTAR la remisión del expediente digital de manera INMEDIATA, para su conocimiento y fines adecuados (…)”, en consecuencia, si el promotor considera que, con la orden emitida por el despacho acusado, no se atendió a plenitud su solicitud, deberá acudir al juez de conocimiento manifestando su inconformismo. 8.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9. Por lo discurrido, se impondrá la ratificación del fallo impugnado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � “ARTÍCULO 372.

AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes”. � “ARTÍCULO 373. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO”. � El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia � Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. � CSJ.

Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. � “ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 2.

Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.

Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria”. � “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. � STC2728-2020; Radicación n. º 68001-22-13-000-2019-00556-01;

Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte. STC3152-2020; Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01; Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte. � CSJ. STC18057-2017 de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01. � CSJ. STC8052-2017 de 7 jun. 2017, rad. 2017-00137-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. � ARTÍCULO 130.

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1.

Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago. � CSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11