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STC3083-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00120-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3083-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00120-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Andrea Londoño Morales contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II, extensiva a los demás intervinientes en la M.P. 327 de 2018 RUG 0913-18.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «libertad personal», «igualdad» y «proporcionalidad de la pena», para que se revoque la sanción de arresto de 18 días que le fue impuesta. Del escrito inaugural y de las piezas adosadas al paginario se extrae que la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II impuso medida de protección 327-2018 en contra de Andrea Londoño Morales y a favor de Orlando Luis Coral Arias (ex compañero sentimental) y de sus dos hijas menores (Manuela y Valentina Coral Londoño), por violencia intrafamiliar (22 mar. 2018); y en relación con la cual se han adelantado dos incidentes de incumplimiento, ambos declarados probados.

En el último de ellos, se le impuso multa de 6 SMLMV por incurrir en nuevos hechos de violencia en el contexto familiar (26 dic. 2024); decisión que en sede de consulta confirmó el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, ordenando realizar seguimiento y tratamiento terapéutico por psicología para la incidentada (9 sep. 2025) y, frente a la que la Comisaría denegó la apelación (27 oct.) Posteriormente, la autoridad convirtió la multa en 18 días de arresto (11 nov.); determinación que mantuvo incólume, precisando que la medida de 2018 también cobijaba a las hijas y que no era viable sustituir la sanción por medidas alternativas (19 nov.), y frente a la que también denegó el recurso de apelación por extemporáneo (21 nov.).

El juzgador convocado rechazó de plano el recurso de queja frente a la anterior providencia y, ordenó el arresto de Andrea por el término de 18 días (15 dic.). La libelista sostuvo que la orden de arresto desconoció sus antecedentes como víctima de violencia física y sexual con su expareja, su situación de vulnerabilidad económica, social (trabajadora doméstica 2 veces por semana, vive en arriendo) y psicológica.

A su juicio, la sanción vulnera el principio de proporcionalidad y necesidad, pues resultó excesiva frente a la gravedad de la infracción, dado que, ante la agresión de su hija, la abrazó y, en medio del forcejeo, la rasguñó sin mediar intención de causar daño. Además, añadió que el juzgador no evaluó adoptar alternativas menos gravosas. 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá describió las actuaciones desarrolladas en el marco de la medida de protección n.º 327 de 2018, RUG 0913‑18 y, se opuso al amparo, porque no ha conculcado derecho fundamental alguno a la gestora.

La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II también efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el aludido trámite, y defendiendo la legalidad de su proceder. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y, Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, adujeron falta de legitimación en la causa, reclamando su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, porque las actuaciones adelantadas por la Comisaría y el Juzgado accionados no develan la configuración de una vía de hecho, máxime cuando la precursora no expuso argumentos que justificaran la procedencia del resguardo.

A lo que agregó que la sanción cuestionada deriva de dos incumplimientos previos a la medida de protección impuesta por la Comisaría, respecto de los cuales se tuvieron por acreditados los hechos imputados, sin que se evidencie la estructuración de un perjuicio irremediable. 2.- Inconforme la precursora impugnó, reiterando los argumentos que expuso en el escrito genitor, y resaltando que era aplicable el precedente T-232-2025, según la cual, «la conversión automática de multas en arresto por comisarías de familia es desproporcionada si no se evalúa la capacidad económica [ y las razones del incumplimiento ].

Las autoridades deben evitar el arresto automático y buscar alternativas como acuerdos de pago o Trabajo Social para respetar derechos fundamentales y evitar la privación de libertad por deudas». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que las determinaciones que dictó el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en sede de consulta ( 9 sep. 2025 ) y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II ( 19 nov. ), únicos pronunciamientos que se examina por ser los que zanjaron el asunto, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Dicha célula judicial a través de providencia del 9 de septiembre de 2025 confirmó la emitida el 26 de diciembre de 2024 por la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II, que, a su vez, sancionó a Andrea Londoño Morales con multa de 6 SMLMV por incumplimiento a la medida de protección 327 de 2018 RUG 0913-18. Para ello, efectuó una relación de las pruebas recaudadas, entre ellas, los descargos de Orlando Luis y de la incidentada (quien «aceptó haber cometido las agresiones denunciadas» ), el informe de entrevista a la NNA D.S.C.L., de las cuales coligió que se registró un nuevo episodio de violencia intrafamiliar ocurrido entre el 31 de octubre y el 8 de noviembre de 2024, el cual, no resultaba aislado sino reiterativo, en el que habría agredido física y verbalmente a sus hijas Valentina y Manuela, quienes describen cachetadas, patadas, rasguños, insultos humillantes y episodios de negligencia en el cuidado (preparación de alimentos), vinculados en varias ocasiones al consumo de alcohol.

Consideró que las situaciones de agresión desconocieron el objetivo de la medida de protección, a saber, «el restablecimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales a la “integridad física, mental y psicológica” a que tiene derecho cualquier ser humano», lo que tornaba procedente la convalidación de la sanción impuesta por la Comisaría. Posteriormente, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II mediante proveído del 19 de noviembre siguiente, convalidó el que convirtió la multa fijada en contra de Andrea Londoño Morales de 6 SMLMV al año 2024 a razón de 3 días de arresto por cada salario impuesto, para un total de 18 días, y explicó que esta se fundamentó en «las reiteradas agresiones físicas, verbales, psicológicas, hostigamientos y reiteradas amenazas que sufrió su hija» Manuela Coral Londoño, quien tenía nueve años para la época de los hechos denunciados.

Recordó que el iudex tiene la obligación de adelantar las acciones necesarias para acatar y ejecutar las sanciones, de modo que no puede revocarlas para adoptar medidas alternativas, como lo anhelaba la recurrente, pues ésta contaba con pleno conocimiento de las sanciones y de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento (lit. a) art. 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por art. 4º de la Ley 575 de 2000), y el legislador no contempló en dicha ley especial, «acuerdo de pago o plazos extemporáneos, reconsideraciones, condonaciones y/o servicios por trabajo social» como mecanismos para cumplir las sanciones impuestas. 2.- Con independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiera que la querellante, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Se destaca que no están probados los presupuestos del perjuicio irremediable, a saber, de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, (CSJ STC13730-2019), puesto que, el hecho de que tenga «(…) una orden de captura vigente que puede materializarse en cualquier momento», no puede ser tomado como una transgresión de sus atributos básicos, en tanto, tal circunstancia es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento lo hallaron culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello (STC8158-2022, STC10645-2023 y STC8185-2025). 4.- Tampoco se configuran los «presupuestos» para aplicar el « enfoque de género» por trato diferencial en favor de la accionante, si en cuenta se tiene que las decisiones adoptadas, resguardaron los derechos de las menores de edad involucradas y, en modo alguno, se fincó en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni en la condición de mujer de aquélla.

Afírmese así, porque en cuanto a la «perspectiva de género» que debe acompañar las « providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). También se ha exteriorizado que los jueces deben acudir al enfoque de género, cuando: i) [S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).

Esta Sala no encuentre demostrada la transgresión a los atributos de aquella, dado que, se itera, el juzgado y la comisaría accionada «resolvieron» la controversia de manera «razonable» y no está comprobado un «tratamiento diferencial», en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda colegirse que el juez de familia y la comisaría haya realizado actos discriminatorios, como tampoco existen antecedentes en los que «se haya aplicado el enfoque de género» en dicho proceso.

En un caso con alguna simetría, esta Corporación decantó que, el «enfoque diferencial» por «discriminación positiva» no es absoluto, ya que, «aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020 reiterada en STC8673-2023). 5.- Finalmente, resulta necesario acotar que el precedente T-232 de 2025 no es predicable al sub judice, como lo anhela la impugnante, porque versa sobre un asunto con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto.

Ello, si se tiene en cuenta que en dicho caso, el juzgador constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 7 de la ley 294 de 1996, para colegir que los efectos de la imposición irreflexiva del arresto desconocían el principio de acción sin daño y resultaban desproporcionados frente a las especiales condiciones de la accionante, pues su situación socioeconómica, su estado de salud, la composición de su núcleo familiar y las responsabilidades de cuidado que asumía atentaban contra su dignidad humana y, por ende, violaba la Constitución, máxime cuando el incumplimiento en el pago de la multa no obedeció a una falta de voluntad, sino a las limitaciones derivadas de aquellas situaciones familiares y socioeconómicas descritas; contexto que no resulta equiparable el ya presentado en el sub judice.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11