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STC3082-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02604-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3082-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02604-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado en nombre de Rolando Eliécer Ramírez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2024-02662.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y de los informes allegados se destacan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de junio de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Rolando Eliécer Ramírez Díaz y lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (Rad. 2020-06219-00 ).

Esa determinación no fue objeto de recurso. [1: Pág. 32, Archivo «0004Anexos», del expediente digital] 2.1.2. El 5 de diciembre de 2023, el defensor del condenado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, aduciendo vulneración del derecho de defensa técnica. 2.1.3.

El 9 de enero de 2024, el despacho negó la nulidad solicitada, por cuanto carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos propios de la etapa de juzgamiento. Inconforme, el señor Ramírez Díaz presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.1.4. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado no repuso el proveído atacado y concedió la alzada. 2.1.5.

El 24 de junio de 2024 [footnoteRef:2], en acta 164, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primera instancia. [2: Pág. 112, ibidem.] 2.2. El 24 de julio de 2024 [footnoteRef:3], el señor Ramírez Díaz interpuso acción de revisión ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que surgieron pruebas nuevas y que durante el juicio se vulneró su derecho de defensa técnica y material (Rad. 2024-02662-00). [3: Pág. 1, ibidem.] 2.2.1.

El 6 de agosto de 2024 [footnoteRef:4], el Tribunal accionado inadmitió la demanda de revisión por no aportar constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y porque los elementos allegados no develan « que se trata de situaciones desconocidas en las alegaciones de la defensa antes de dictar la sentencia ». Inconforme, el señor Ramírez presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. [4: Pág. 49, ibidem.] 2.2.2.

El 13 de marzo de 2025 [footnoteRef:5], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso el proveído atacado y concedió la alzada. [5: Pág. 80, ibidem.] 2.2.3. El 2 de abril siguiente [footnoteRef:6], la Sala de Casación Penal se abstuvo de tramitar la alzada por improcedente, por cuanto « las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación, por ser un asunto que, por su naturaleza extraordinaria, se tramita en única instancia ». [6: Pág. 89, ibidem. ] 3.

El abogado promotor censura las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2024 y el 13 de marzo de 2025. En sustento, aduce que el Tribunal accionado incurrió en un formalismo excesivo al exigir la constancia de ejecutoria de la sentencia, pese a que en la decisión del 24 de junio de 2024 se había reconocido que aquella quedó ejecutoriada el mismo día de su lectura.

Además, afirma que la inadmisión desconoció los elementos probatorios nuevos allegados con la demanda de revisión y resalta que hubo carencia absoluta de defensa técnica, en tanto no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y que no se valoró en debida forma la prueba técnica de medicina legal, sobre el diagnóstico de « trastorno afectivo bipolar, (…) nueva prueba que nunca fue llevada a juicio ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la acción de revisión fue inadmitida por incumplir uno de los requisitos objetivos previstos en el artículo 194 del C.P.P., esto es, la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada, además de no estructurar adecuadamente la causal invocada relacionada con hechos o pruebas nuevas, pues los elementos allegados ya habían sido valorados al momento de proferirse la condena.

A su vez, afirmó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta precisó que en ese despacho no reposa trámite alguno que guarde correspondencia con los hechos de la acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado porque no se configuraron los defectos alegados en los autos del 6 de agosto de 2024 y 13 de marzo de 2025, pues el Tribunal convocado aplicó de manera razonable las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a la constancia de ejecutoria y a la configuración del hecho o prueba nueva invocado con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo suplicado, pero por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, se resalta que, en relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905- 2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial.

Es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:7]. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: [7: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción[footnoteRef:8]. [8: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956- 2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.3.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.4.

Aplicados los lineamientos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder[footnoteRef:9] para promover una acción de tutela contra la decisión contenida en el acta 164 del 24 de junio de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el proceso penal de radicado 2020-06219-00. [9: Archivo «0003Anexos», del expediente digital.] Sin embargo, la tutela de la referencia se enfila contra lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los proveídos del 6 de agosto de 2024 (acta 100) y del 13 de marzo de 2025 (acta 032), emitidos en el proceso de revisión de radicado 2024-02662-00.

Así las cosas, como el abogado tutelante no aportó el poder especial requerido para formular esta acción constitucional, con el lleno de los requisitos referidos, carece de legitimación en la causa, lo cual impide analizar el fondo del asunto, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero porque no se acreditó el presupuesto aludido. 3.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la salvaguarda propuesta tampoco superaría el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia criticada se emitió el 13 de marzo de 2025 y la tutela se radicó hasta el 6 de octubre posterior, esto es, superados los seis meses que se han estimado razonables para acudir a esta instancia[footnoteRef:10]; y, si bien se interpuso recurso de apelación, ese medio de impugnación era inviable, al tratarse un asunto de única instancia, por lo que dicho trámite no extendió el término aludido[footnoteRef:11], lo cual también torna improcedente el amparo constitucional. [10: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] [11: Respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala ha concluido que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ, STC521-2022, STC521-2025, STC13613-2021).] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7