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STC3081-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00154-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3081-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Jairo López Morales y Felipe López Ospina instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-003-1980-02064-01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y primacía del derecho sustancial», para que se ordenara a la autoridad querellada i)- «(…) que, en el término de 48 horas, contado a partir de la fecha de este fallo: Entregue los dineros recaudados a nombre del acreedor JOSE JAIRO LÓPEZ MORALES, para abonar a los créditos suyos y de FELIPE LÓPEZ OSPINA, conforme a la voluntad expresada por los titulares», ii)- «Rinda informe actualizado de los depósitos judiciales existentes, rendimientos y movimientos», y, ii)- «Reconozca que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada y que las partes lo liquidaron y distribuyeron los bienes mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos» en la lid debatida.

En compendio sostienen que, en el proceso de liquidación de la sociedad Industrias Ancon Ltda n°. 1980-02064, y en el cual son «acreedores reconocidos», solicitaron al despacho accionado la entrega de los dineros depositados, lo cual, han requerido a través de las peticiones radicadas el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2025, y el 19 de enero de 2026 sin obtener respuesta alguna, situación que les ocasiona un perjuicio irremediable. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que revisó las bases de datos, de lo cual evidenció que, «(…) fue recibido memorial del 20 de marzo de 2025, donde se solicitaba remitir el expediente por parte del Juzgado 47 Civil del Circuito al Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, el cual fue enviado al Coordinador el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados civiles, laborales y familia, para lo de su cargo.

No obstante a la fecha, no existe otra solicitud por parte de los actores, tal y como consta en la certificación CSJBTCER26-11 del 23 de enero de 2026 (…)», por lo cual, requirió se declarara improcedente el resguardo en su contra por falta de legitimación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia de Sociedades, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pidieron su desvinculación por falta de legitimación. El Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados, indicó que, «no le corresponde a este Centro coadyuvar, ni solicitar su concesión o negación, por cuanto su intervención se limita exclusivamente a informar sobre los registros y actuaciones que reposan en sus archivos».

La sociedad Industrias Ancon Ltda suplicó que «se niegue la solicitud del accionante dado que las decisiones de la Juez 47 se encuentran apegadas a la Ley en todo lo relacionado con los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación y no ha desconocido ningún derecho fundamental a los accionantes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, tras estimar que, «(…) Se procedió a verificar en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, observando que el expediente se encuentra al despacho desde el 26 de noviembre de 2025, sin que a la fecha exista registro de providencia en la cual el funcionario accionado se pronuncie en lo que en derecho corresponda, en relación con las solicitudes que ha elevado el promotor (…).

Sumado a lo anterior, el Juez accionado a pesar de haber sido notificado de la tutela dejó vencer en silencio el término para ejercer su derecho de defensa en esta acción constitucional por lo que, resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos descritos en la tutela, como lo es, que no se han resuelto las solicitudes presentadas por el accionante en el proceso que se identifica con el número de radicación 110013103003-1980-02064-01.

En ese orden de ideas, se advierte vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que, el juez accionado no logró desvirtuar la mora judicial injustificada endilgada por la accionante». En consecuencia, decidió, «Ordenar al Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta a las solicitudes contenidas en los memoriales presentados al interior del proceso que se identifica con el número de radicación 1100131030031980-02064-01, debiendo remitir copia de la (s) providencia (s) respectiva (s) a los accionantes». 2.- Impugnaron los accionantes e imploraron revocar el veredicto de primer grado, a fin de que, sea concedido en su integridad, en tanto que, se omitió «pronunciarse sobre el aspecto central y concluyente de la tutela: la terminación del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCÓN LTDA”».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita al escrito de impugnación, a b initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos. 1.1.- José Jairo López Morales y Felipe López Ospina reprochan que el a quo constitucional no resolvió su aspiración encaminada a que se ordene «la terminación del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCÓN LTDA”» n°. 1980-02064.

Se observa que la sentencia amparó los derechos fundamentales y ordenó al juez del proceso resolver los memoriales presentados, en tanto encontró que el expediente se encontraba al despacho sin notificación de una decisión que los decidiera. Pero, en todo caso, la protección del derecho no habilita la injerencia del juez constitucional, sobre el contenido o sentido en que debe resolver, pues es competencia del juez natural.

Además, de las pruebas allegadas por los accionantes y revisado el dossier, en los memoriales de fechas 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2025, y el 19 de enero de 2026, no efectuaron la solicitud en el sentido que reclaman, pues estas se refieren al pago de dineros. Por tanto, corresponde a los tutelantes exponer ante el organismo censurado la situación que aquí plantean, a fin de que en el marco de sus funciones resuelva lo correspondiente, pues este sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, de cara a su carácter residual (STC2204-2025).

Además, la Sala ha predicado que, para la prosperidad de la «tutela », «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC5566-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera sede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9