Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00051-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3077-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00051-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la tutela de Gilma Esther Padrón Sánchez, quien actúa como agente oficiosa de Yolanda Esther Sánchez, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2026-00008.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas a «la vida digna, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se reconozca a Gilma como persona de apoyo de la agenciada; se ordene al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (FONPECAR) y a Colpensiones reconocer y pagar provisionalmente la sustitución pensional a favor de Yolanda o, en su defecto, efectuar el pago provisional de las mesadas pensionales mientras se define el proceso de adjudicación de apoyos.
En compendio, sostuvo que Yolanda Esther tiene 90 años, fue diagnosticada con alzhéimer y, por esa razón, no puede actuar por su propia cuenta ni adelantar trámites administrativos, motivo por el cual Gilma Esther, su hija, actúa como su agente oficiosa. Precisó que el esposo de Yolanda, Rafael Antonio Padrón, falleció el 18 de octubre de 2025 y era titular de una pensión reconocida por FONPECAR y por Colpensiones, de la cual Yolanda dependía económicamente en su totalidad.
A raíz del fallecimiento del pensionado, el fondo accionado suspendió el pago de las mesadas, lo cual la afecta gravemente, ya que no es pensionada, no posee bienes a su nombre y carece por completo de ingresos mensuales, por lo que su subsistencia depende ahora de la ayuda de sus hijos. Por esta razón, el 18 de diciembre de 2025 presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena; no obstante, a la fecha la demanda no ha sido admitida.
Precisó que no existe persona formalmente designada para representar a Yolanda en los diferentes trámites, lo cual ha impedido que reclame ante el fondo de pensiones y ha generado, además, que esté en riesgo de ser desvinculada de la EPS. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena remitió el enlace del proceso en estudio y precisó que el 28 de enero de 2026 inadmitió la demanda y que, a la fecha, no ha recibido memorial de subsanación, por lo cual pidió que se niegue el amparo al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora. El Fondo de Pensiones de Cartagena señaló que el amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Clara Inés Padrón y Gustavo Alonso Padrón, hijos de Yolanda Esther, apoyaron los reproches expuestos en la misiva primigenia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al advertir que el ruego era prematuro en la medida que «En tal medida, para que las personas mayores con discapacidad gozaran de pleno ejercicio de sus derechos, la Ley estableció un sistema de apoyo que puede ser adjudicado de manera transitoria o permanente, según la aplicación del régimen de transición(…) en el caso específico se acredita que está en curso dicho proceso, lo que tapona la intromisión del juez constitucional en un asunto del juez ordinario, máxime cuando, revisado el expediente que fue trasladado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se observa que está pendiente por decidir sobre la subsanación y reforma de la demanda presentada por la parte actora». 2.- La accionante impugnó la decisión, asegurando que el fallo incurrió en error al declarar improcedente la tutela por la sola existencia de un proceso ordinario de apoyos, sin evaluar en concreto su idoneidad y eficacia frente a la situación de una adulta mayor de más de 90 años, con diagnóstico de alzhéimer, sin ingresos propios y en condición de especial protección constitucional, cuya subsistencia se vio afectada por la suspensión de las mesadas pensionales tras el fallecimiento de su cónyuge.
Señaló que, aunque la demanda de apoyos fue subsanada, ello no garantiza su admisión ni una decisión inmediata sobre una medida provisional, por lo que persiste la necesidad del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se desvirtúa por la existencia de una red familiar de apoyo, ya que la ayuda informal no sustituye el derecho a la seguridad social ni asegura de manera estable el mínimo vital, la continuidad en salud y los cuidados requeridos.
Además, advirtió que se configura un círculo de desprotección, pues sin apoyo judicial formal no puede radicarse reclamación pensional y, sin esta, no se reconocen las mesadas, lo que agrava la situación de vulnerabilidad y activa la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un daño inminente. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación del veredicto opugnado, puesto que Gilma Esther Padrón Sánchez pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena admitir el proceso de adjudicación de apoyos, reconocerla como persona de apoyo de la agenciada y, así, poder adelantar trámites administrativos ante el Fondo de Pensiones FONPECAR y Colpensiones.
En el transcurso de esta acción constitucional, el despacho admitió la demanda de adjudicación de apoyos mediante decisión del 17 de febrero de 2026, en el cual estableció:
PRIMERO. ADMITIR la presente demanda de Adjudicación de Apoyo Judicial promovida por la señora GILMA ESTHER PADRÓN SÁNCHEZ en favor de la señora YOLANDA ESTHER SÁNCHEZ DE PADRÓN SEGUNDO. IMPRIMIR el trámite propio del proceso Verbal Sumario dispuesto en el artículo 390 y subsiguientes del Código General del Proceso y de la ley 1996 de 2019, con aplicación de las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. NOTIFICAR en forma personal a los señores GUSTAVO ALONSO y CLARA INÉS PADRÓN SÁNCHEZ para que se hagan parte en este proceso.
CUARTO. CITAR a los parientes que deben ser oídos y que quieran pronunciarse respecto al presente proceso, de conformidad con el artículo 61 del Código Civil, citación que se realizará por la parte demandante y allegará constancia en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto por estados QUINTO. NOTIFICAR al Agente del Ministerio Público en Asuntos de Familia Dr. ROBERTO PAREJA LECOMPTE a la dirección de correo electrónico rpareja@procuraduria.gov.co.
SEXTO. Ordenar visita social al lugar de residencia de la titular del derecho, señora YOLANDA ESTHER SÁNCHEZ DE PADRÓN por parte de la Asistente Social adscrita a este Juzgado.
SÉPTIMO. TENER como prueba la valoración de apoyos efectuada a la señora YOLANDA ESTHER SÁNCHEZ DE PADRÓN, por parte de la entidad FADIS COLOMBIA.
OCTAVO. DECRETAR la medida provisional solicitada y en tal orden, se designa a la señora GILMA ESTHER PADRÓN SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.463.426, como persona de apoyo provisional de la señora YOLANDA ESTHER SÁNCHEZ DE PADRÓN, con el fin de que pueda adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la afiliación y continuidad en el sistema de salud, así como la administración de recursos económicos; lo anterior con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
Al acreditarse que la «situación» fáctica que originó este rito se encuentra superada, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC088-2025). 2.- En cuanto a la situación económica, la avanzada edad y la condición de salud de Yolanda Esther Sánchez, frente a la presunta ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no se allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC5595-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2