1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03375-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3076-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03375-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Edis Arvey Gómez Pineda contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, extensiva la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los demás intervinientes en el consecutivo 2019-02045.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la protección de los derechos « al debido proceso; a la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia», para que, la Sala infiere, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se le permita instaurar el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en el juicio n.° 2019-02045, lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado (29 oct. 2021); determinación que fue confirmada por el superior (24 jul. 2023).
El reclamante explicó que acude a esta senda especial porque su anterior apoderado no promovió la demanda extraordinaria de casación, y según afirmó, cuando indagó sobre esa posibilidad, el profesional le indicó que se trataba de « una cosa complicada y que los honorarios por ir a casación eran de sesenta millones de pesos y que él no tenía con qué pagarlos, que se olvidara de eso», pero «nadie le explicó» acerca de la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo, situación que lo dejó desprovisto de orientación y concretó la vulneración al debido proceso y a una defensa técnica eficaz, configurándose así un defecto procedimental. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en el juicio recriminado se respetaron todas las garantías del accionante y que este pretende usar la tutela « como una instancia más para controvertir una decisión judicial, que se encuentra ampliamente fundamentada y lejos está de constituir una vía de hecho ».
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín se opuso al auxilio indicando que « el trámite donde fue condenado Edis Arvey Gómez Pineda culminó en primera instancia garantizando los derechos y garantías fundamentales, tanto del procesado como de las demás partes e intervinientes». La defensoría del Pueblo pidió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por incumplirse el requisito de la inmediatez, puesto que la « sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 20256.
Esto es, pasados 2 años y 4 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor ». Aunado a ello, que no demostró la existencia de la omisión por parte de las autoridades accionadas, ya que « no indicó que hubiera puesto en conocimiento del Tribunal su deseo de presentar el medio de defensa extraordinario de casación y la imposibilidad de tramitarlo mediante su apoderado contractual» de ahí que « la autoridad judicial no tenía cómo conocer la situación particular del actor derivada de los convenios, tratos o acuerdos pactados con su apoderado de confianza.
Luego, no es dable reprochar alguna omisión del Tribunal frente a un asunto que escapó de su conocimiento ». 2.- Impugnó el accionante con fundamento en argumentos sustancialmente análogos a los expuestos en el escrito inicial, y añadió que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, por cuanto « un término de dos años podría considerarse razonable, de manera que ese lapso no es rígido sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso, y de ser necesario flexibilizarse y condiciones como extrema pobreza, falta de conocimiento y privación de la libertad son aspectos suficientes para considerar a una persona sujeto de especial protección».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo que fue objeto de impugnación, desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 1.1.- Esta Corporación ha reiterado que la «tutela » es un mecanismo extraordinario para la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, pero antes de abordar el fondo de debate, corresponde verificar el cumplimento de los presupuestos de procedibilidad de la acción. Dichos requisitos son esenciales para determinar si el caso es susceptible de «protección » por esta senda, y que, la ausencia de cualquiera de ellos conduce a negar el ruego superlativo.
En cuando al presupuesto de la « inmediatez » la Guardiana de la Carta Política esbozó que « si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada » (Corte Constitucional T-461-2019 reiterada en CSJ 2025-00350-01).
Y en esa misma línea esta Corte ha expresado que, la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). Este principio impide la desnaturalización del trámite de la « tutela », en tanto la « protección » que constituye su objeto, ha de ser efectiva e « inmediata » ante una trasgresión o amenaza actual. 1.2.- En el caso sub examine el accionante reprocha que, pese a recibir sentencia condenatoria de segunda instancia, su apoderado no promovió demanda extraordinaria de casación ni le informó sobre la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la asignación de un abogado que lo hiciera.
Tal como lo consignó el a quo constitucional, dicha queja desatiende el requisito de la inmediatez puesto que entre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia (30 ag. 2023) y la radicación de la tutela (9 dic. 2025) transcurrieron más de dos (2) años, superando ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han considerado razonable para ejercer este mecanismo excepcional.
Y aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito flexibilizándolo, esto únicamente sucede cuando la dilación en activar este instrumento está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el accionante se limitó a esbozar que carece de recursos económicos y es una persona en condiciones de pobreza, excusas que no son de recibo, ya que incluso desde ese momento pudo acudir a la tutela, como ahora lo hace.
Esa desatención impide el examen de fondo, pues la demora en activar este instrumento excepcional descarta la existencia de una vulneración actual atribuible a las autoridades accionadas con incidencia directa en los derechos iusfundamentales invocados. 1.3.- Pese a que el actor también atribuyó la lesión de sus garantías al apoderado que lo representaba, lo cierto es que no obra prueba de que haya puesto esa situación en conocimiento de las autoridades competentes para que sean ellos quienes determinen si existió una responsabilidad atribuible al profesional del derecho, y en todo caso, se precisa que esa situación no tiene la entidad de abrir paso a la tutela.
Al respecto, esta Corte ha dicho reiteradamente que (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023, STC12541- 2024 y STC026-2026). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2