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STC3075-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00030-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3075-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00030-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de Dewin Andrade Cuadro, actuando en nombre propio y como agente oficioso de sus menores hijos, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13244-31-84-001-2025-00344-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la familia y derechos de los niños», para que se ordenara a la autoridad accionada: i) la suspensión inmediata de los alimentos provisionales a favor de sus hijos, equivalente al 35% de lo que devengue en la empresa donde labora, ii) también todas las medidas cautelares decretadas en su contra, y, iii) «(…) efectúe un estudio riguroso y estricto de las excepciones previas» que formuló en el proceso de fijación de cuota de alimentos n°. 2025-00344.

Lo anterior, toda vez que, en su opinión, el auto admisorio contiene irregularidades «en especial, por la determinación del domicilio de los menores, factor este sumamente relevante e importante para fijar o establecer la competencia del juez de familia que debe asumir el estudio de la demanda de fijación de cuota alimentaria, erróneamente conocida y estudiada por el hoy accionado», y que además, observó «una conducta dolosa, temeraria y de mala fe, no solamente de la señora MARLY JUDITH PABA ALMANZA, sino a su vez, por parte de su apoderado judicial, toda vez que dichas personas ocultaron y alteraron información veraz e importante para determinar la competencia y estudio de la demanda aquí descrita en demasía».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar en el proceso de fijación de cuota de alimentos n°. 2025-00344 que en su contra instauró Marly Judith Paba Almanza a favor de sus menores hijos, admitió la demanda y decretó alimentos provisionales equivalentes al 35% de los ingresos de aquel en la empresa Cementos ARGOS donde labora (19 nov. 2025).

El accionante propuso las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA», y pidió que, en consecuencia, de su prosperidad, se realizara el «levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas», además, formuló las de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES» y de «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO».

No obstante, declaró enmendados «LOS DEFECTOS QUE SE INDICARON EN LA EXCEPCIONES, (…) por haber sido subsanados los DEFECTOS CONFORME LO DISPONE EL ART. 101 Y EN ARMONIA CON EL 391 C.G.P. aducidos por la parte demandada en su escrito de excepciones previas a los cuales se les dio trámite de RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto admisorio de demanda», y en tanto, dispuso no reponer la providencia de fecha 19 de noviembre de 2025.

(9 dic. 2025), el accionante formuló apelación, empero, lo declaró improcedente toda vez que, se trata de un «proceso que conforme a lo establecido en el Art. 390 del C.G.P es un proceso VERBAL SUMARIO en UNICA INSTANCIA, lo que significa que las decisiones allí emitidas no son apelables» (19 dic. 2025). 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar allegó link del expediente debatido, relató el trámite impartido en él, e indicó que, es el «SEGUNDO INFORME QUE SE RINDE DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA QUE ADELANTA EL ACCIONANTE., EL PRIMERO FUE EL 2 DE DICIEMBRE DEL 2025 DENTRO DEL PROCESO RADICADO 13001221300020250078700».

La sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., manifestó que, se trata de situaciones ajenas a la sociedad por lo cual solicitó se negara por improcedente la queja constitucional. Marly Judith Paba Almanza, se opuso a las pretensiones y destacó que se «declare (…) un Hecho superado y cosa juzgada, por cuanto el motivó de la presentación de la acción de tutela ya ha sido resuelta de fondo por él honorable.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. MAGISTRADO SUSTANCIADOR. DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, mediante sentencia de tutela de primera instancia No.402, del 15 de diciembre de 2025. Proyectada discutida y aprobada en Sala de la fecha, según Acta Nro. 176. en la que se. DECLARA IMPROCEDENTE, el amparo constitucional solicitado por.

DEWIN ANDRADE CUADRO, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimo el resguardo por temeridad, en tanto: (…) de la revisión del expediente se advierte que la presente acción reproduce sustancialmente la tutela tramitada con anterioridad por la misma accionante ante este Tribunal en su Sala Civil Familia Despacho 02 bajo el radicado No. 13001221300020250078700, en la que confluyeron identidad de partes, hechos y pretensiones.

En efecto, en ambas acciones se cuestionan las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, en relación con presuntas irregularidades frente a su competencia para conocer del proceso, la fijación de la cuota alimentaria provisional, la falta de motivación adecuada en sus determinaciones y la imposición de medidas cautelares que, a su juicio, resultan vulneradoras de su derecho fundamental al mínimo vital.

Dicha acción constitucional fue resuelta mediante fallo de 15 de diciembre de 2025, en la que se declaró su improcedencia al considerar que no es posible acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los medios ordinarios idóneos para tal fin, máxime cuando el despacho accionado no ha emitido un pronunciamiento dentro del trámite sobre las inconformidades formuladas; esta providencia resolvió de fondo las pretensiones formuladas, por lo que la reiteración de una nueva acción de tutela con idéntico objeto, hechos y partes desborda la finalidad excepcional de este mecanismo y desconoce el principio de cosa juzgada. 2.- El querellante impugnó, con argumentos similares a los del escrito inaugural y destacó que, pese a que con anterioridad había instaurado un «acción de tutela», «la presentación de esta, contiene fundamentos fácticos esenciales, relevantes y adicionales, que no fueron relacionados en la primigenia acción de tutela, bajo la cual aduce el juzgador de primera instancia, ya había sido emitido un pronunciamiento de su parte».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por las siguientes razones. 1.1- Si bien, el a quo constitucional denegó el amparo por temeridad, de la revisión del asunto se advierte que en la tutela n°. 2025-00787, se declaró improcedente el resguardo por subsidiariedad sin pronunciarse de fondo sobre el asunto.

En esta queja constitucional se trata de aspectos posteriores, de manera que se analizará la providencia de 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, la cual definió el tema en discusión en esta senda superlativa, esto es que, resolvió sobre las excepciones previas que propuso el actor en la causa n°. 2025-00344, de la cual se observa que, no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.

Para arribar a dicha conclusión, y luego de resaltar lo establecido en el inciso séptimo del artículo 391 del Código General del Proceso, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por el querellante, así, respecto a la «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» explicó que, «(…) en la demanda inicial la parte demandante únicamente indicó como notificación de la parte demandante la siguiente: Correo electrónico: marlypaba1986@gmail.com Cel.

No.3127355355 y en el escrito de excepciones alega la parte demandada que la dirección de la parte demandante y los menores, es en la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar, en el Barrio el Campestre, Manzana 63, Lote 3, Etapa 7, Piso 1, y al correo electrónico: marlypaba1986@gmail.com. Sin embargo, señaló que el «apoderado judicial de la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones mediante escrito de subsanación de demanda, manifiesta que la demandante MARLY JUDITH PABA ALMANZA actualmente, labora en la población de El Carmen de Bolívar como contratista de la.

UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, territorial bolívar y sucre, ubicada está en la. Cl.24#55-51, en el barrio Monte Carmelo, de el Carmen de Bolívar (Departamento de Bolívar) por lo que actualmente tiene su domicilio en El Carmen de Bolívar, Barrio Las uvas Cl. 26#53- 53- Apartamento 01 y allí reside con sus menores hijos (…) y que ambos menores culminaron su calendario académico por tal motivo la demandante solicitó el informe de notas, observador académico y disciplinario de los mencionados menores, pues ellos no seguirán estudiando en la ciudad de Cartagena, sino que serán matriculados en el INSTITUTO ALTAIR MONTEMARIANO EN EL CARMEN DE BOLÍVAR – BOLÍVAR. el cual se encuentra ubicado en la. kr 49 21 a 55, de el Carmen de Bolívar, aportando la correspondiente solicitud de cupos ante la institución educativa antes mencionada (…).

Por lo que, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, la «excepción ha sido debidamente subsanada, por tanto, no está llamada a prosperar». En cuanto a la excepción de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», indicó que, « el recurrente alega que, no expresó el apoderado de la parte demandante, cual es el domicilio de aquel; tampoco informó cual es el domicilio de la parte demandante, y en particular, el domicilio de los menores inmiscuidos dentro del caso de marras; tampoco fue indicado el número de identificación del demandante y del demandado (…)».

Sobre ello señaló que, «(…) el apoderado judicial de la parte demandante tanto en el escrito que descorre el traslado de las excepciones como en el escrito de subsanación, corrige los errores advertidos, manifestando que la demandante MARLY JUDITH PABA ALMANZA, actualmente tiene su domicilio en él Barrio las Uvas Cl. 26#53-53- Apartamento 01. de El Carmen de Bolívar, y allí reside con sus menores hijos; a su vez, indica que, el apoderado judicial de la parte demandante puede ser notificado al correo electrónico. ronaldcastilla35@hotmail.com y a los abonados telefónicos 3126557965, Oficina 201 edificio las peñitas Cl. 21, Kra. 59, de la ciudad de Sincelejo (Sucre), razón por la cual se subsana el yerro cometido, encantándose ahora que se cumplen con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, estando debidamente subsanada la excepción formulada, por lo que no está llamada a prosperar».

Y, en relación «a la excepción de INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO», reveló que, «(…) sustenta el recurrente en que el poder conferido por parte de la demandante, señora MARLY JUDITH PABA ALMANZA, a favor del abogado RONALD YESID CASTILLA VASQUEZ presenta una clara y notoria irregularidad, principalmente porque el mismo fue dirigido de manera inicial a los Juzgados de Familia de Cartagena, pero de manera sorpresiva e inaudita, este Juzgado de Familia, que NO opera en Cartagena, si no el municipio de El Carmen de Bolívar, lo aceptó o respaldó, sin tener en cuenta que se trata de dos claustros judiciales distintos.

De lo cual determinó, «[t]al yerro fue subsanado por la parte demandante, es así que en él escrito que descorre las excepciones previas y en el escrito de subsanación de demanda. Aporta poder dirigido al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLIVAR, conferido por la demandante MARLY JUDITH PABA ALMANZA, al apoderado judicial RONALD YESID CASTILLA VASQUEZ, el cual se encuentra presentado conforme lo establece el Art. 74 del C.G.P en armonía con el Art. 5º de la ley 2213 de 2022».

Y concluyó, «considera esta Judicatura que no le asiste razón al demandado al formular la excepción que nos ocupa, pues quedó demostrado que, en tiempo oportuno, la parte demandante procedió a subsanar los requisitos que le fueron exigidos para darle trámite a la presente demanda. Así las cosas, esta excepción no está llamada a prosperar». 1.2.- Con independencia de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca éste, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada, pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13