Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00820-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3072-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00820-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Lucas Herrera Rangel contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 20001312100220150010700 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, de petición e igualdad. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante y otra, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[footnoteRef:1], promovieron una solicitud de restitución de tierras sobre el bien denominado « Santa Rosa » e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 192-14983[footnoteRef:2], la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar el 14 de agosto del 2015 [footnoteRef:3]. [1: Archivo «C04».] [2: El cual fue englobado y hace parte del predio denominado “La Lucha”, registrado con matrícula inmobiliaria no, 192-21715.] [3: Archivo «C04», pág. 257.] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 24 de abril del 2017 [footnoteRef:4], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la que ordenó la restitución jurídica y material del predio al tutelante y al haber sucesoral de María del Rosario Guevara. Por ende, conminó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua su desagregación del folio 192-21715 y su respectiva actualización catastral a nombre de los solicitantes.
Además, instó a dicha entidad para que, entre otros, inscribiera [4: Archivo «D200013121002201500107010Sentencia201831515340».] en el folio que al que se le de apertura según lo ordenado el numeral sexto de la presente sentencia, la medida establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a los señores Lucas Herrera Rangel y al haber sucesoral de la señora María del Rosario Guevara, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega.3.
En virtud de lo anterior, el 26 de enero del 2021[footnoteRef:5], el Registrador Seccional remitió el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 192-14983 (« Santa Rosa »), con la anotación 8, correspondiente a la « limitación al dominio ». [5: Archivo «D200013121002201500107010Acta corrección demanda2021127152127».] 2.4.
El 23 de agosto del 2024 [footnoteRef:6], el tutelante radicó un « derecho de petición » ante la autoridad censurada, en el que solicitó que se ordenara, a quien correspondiera, « que se levante la medida impuesta en sentencia por este juzgado, de la prohibición de enajenar la parcela Santa Rosa (…) por haber transcurrido ya el término de (2) años ». [6: Archivo «Correo-notificación - - - Derecho-de-petición».] 2.5.
El 3 de octubre del 2024 [footnoteRef:7], el Tribunal accedió a lo solicitado y ordenó a la ORIP de Chimichagua que, en los diez días siguientes, cancelara la medida de protección registrada en el folio de matrícula 192-14983. [7: Archivo «20001312100220150010701 - - NAq05c8VrkWyqRNWJzA_Firmado».] 2.6. El 18 de diciembre del 2024[footnoteRef:8], el accionante remitió nuevamente el « derecho de petición » anterior. [8: Archivo «072_72ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento».] 3.
El tutelante censura que haya transcurrido un tiempo considerable sin que el Tribunal haya dado respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas el 23 de agosto y el 18 de diciembre del 2024. 4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie frente a las referidas solicitudes y que se levante la medida restrictiva que impide la enajenación del predio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado envió el enlace del expediente criticado. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar aseveró que no es el llamado a efectuar pronunciamiento ni atender de fondo las pretensiones puestas de presente en la solicitud de amparo. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
En similares términos se pronunció el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, resulta necesario señalar que el derecho de petición y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables al caso que se analiza.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022). Así las cosas, como la solicitud del tutelante tiene relación con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto. 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que el reclamo efectuado carece de fundamento, comoquiera que, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, se observa que el Tribunal censurado atendió la petición del actor en auto del 3 de octubre del 2024 [footnoteRef:9], en el cual accedió a lo pretendido, en atención a que « la sentencia quedó ejecutoriada el 04 de julio de 2017, mientras que la entrega material del predio se llevó a cabo el 26 de octubre de 2017, razón por la que el término de dos años al que se refiere el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió el 26 de octubre del 2019 », por lo que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que, en los diez días siguientes, « cancele la media (sic) de protección registrada en la anotación 008 del folio de matrícula inmobiliaria número 192-14983 ». [9: Archivo «20001312100220150010701 - - NAq05c8VrkWyqRNWJzA_Firmado».] Esa providencia fue notificada por estado 140 del 4 de octubre del 2024[footnoteRef:10] y, en virtud de tal mandato, se remitió el oficio 6323 a la referida entidad[footnoteRef:11]. [10: Tal como se observa en el Portal Tierras.] [11: Archivos «08-AUTO-SEGUIMIENTO-20001312100220150010701» y «Entrega-2015-00107».] Así las cosas, se advierte que los hechos aducidos en torno a la presunta falta de pronunciamiento frente a la petición radicada el 23 de agosto del 2024 -que es la misma que fue presentada el 18 de diciembre del 2024- no corresponden con la realidad procesal, razón por la cual la tutela es inviable.
Sobre este punto, la Corte ha establecido que: … para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.
(CSJ, STC4201-2023). 4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15