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STC3070-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00935-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3070-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00935-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de con radicado 11001310302220190027400. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Carlos Sabogal promovió proceso declarativo de cumplimiento contractual contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez.

En sentencia del 1° de noviembre de 2022 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se declaró, entre otros, que Martha Eliana Sabogal « incumplió las obligaciones derivadas del mandato celebrado con Juan Carlos Sabogal en julio 23 de 2015, al no haber transferido el 21.3% de los derechos herenciales que le corresponden en la sucesión de su difunto padre Jhon Raúl Sabogal Castillo » y la condenó a transferir al demandante el mencionado derecho herencial.

Además, Martha Eliana Sabogal fue condenada en costas « fijando como agencias en derecho la suma de $25.000.000 ». Se condenó en costas al demandante en favor de los otros demandados. 2.2. En fallo del 21 de marzo de 2023[footnoteRef:1] la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó parcialmente lo decidido por el a quo, « en el sentido de no condenar en costas de primera instancia a la parte demandante » y confirmó las demás disposiciones.

Asimismo, condenó en costas de esa instancia a la parte demandada y fijó como agencias en derecho de esa sede, la suma de $1.500.000. [1: Archivo «14SentenciaRevocaParcialmente.pdf.pdf», cuaderno de segunda instancia, carpeta «001HtribunalDiciembre2022», «Anexo009CuadernoTribunal».] 2.3. La Secretaría del juzgado elaboró la liquidación de costas, e incluyó como agencias en derecho de primera instancia, la suma de $ 25.000.000 y de la segunda el valor de $1.500.000.

En auto del 31 de octubre de 2024[footnoteRef:2] se impartió aprobación de esa liquidación. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 20 de febrero de 2025 el juzgado mantuvo su determinación y concedió el remedio vertical[footnoteRef:3]. [2: Archivo «267AutoApruebaCostas201900274.pdf», carpeta «C01 Cuaderno Principal 2019-00274».] [3: Archivo «281AutoResuelveResuelveReposiciónConcedeApelación201900279.pdf», ibidem.] 2.4.

De otro lado, en auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado corrigió la sentencia del 1° de noviembre de 2022 « (…) por alteración de palabras, únicamente en lo que respecta al nombre del causante de la sucesión objeto del proceso, en la medida que corresponde a John Raúl Sabogal Castillo ». Frente a esa decisión el extremo demandado radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 8 de agosto de 2025[footnoteRef:4] el a quo reafirmó su decisión y denegó la alzada.

Inconforme, la parte convocada formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 16 de octubre de 2025[footnoteRef:5] se mantuvo incólume el auto del 8 de agosto anterior y se concedió el recurso de queja para que el asunto fuera zanjado por el Tribunal. [4: Archivo «294AutoResuelveRepocisión201900274.pdf», ibidem.] [5: Archivo «300 AutoResuelveReposiciónConcedeQueja201900274(oficios).pdf», ibidem.] 2.5.

El 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:6], el Tribunal accionado desato la alzada y confirmó el auto del 31 de octubre de 2024, que aprobó la liquidación de costas. Asimismo, en providencia del 19 de noviembre[footnoteRef:7] de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión del 20 de febrero de 2025, que corrigió la sentencia. [6: Archivo «010AutoConfirma.pdf», cuaderno de segunda instancia, carpeta «002HTribunaOctubre2025(Apelación)».] [7: Archivo «010AutoDeclaraBienDenegado.pdf», cuaderno de segunda instancia, carpeta «003HTribunalOctubre2025(Queja)».] 2.6.

La promotora censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado « actuó en su providencia tal como se solicitó en la demanda y por lo tanto no incurrió en error por alteración de palabras y que existió algún error fue cometido en la demanda », de manera que no era procedente corregirla, máxime que había sido confirmada por el superior jerárquico y con esa actuación se modificaron los fallos de instancia. En cuanto a la liquidación de costas argumentó que « las tarifas judiciales indican que la cuantía se establece por la condena de la sentencia y en nuestro caso, no existió condena pecuniaria y se limitó a ser una decisión declarativa sin condena alguna pecuniaria », por tanto, no se podía aplicar la tarifa establecida para asuntos donde existió « condena en sumas de dinero », conforme al parágrafo del artículo 3 del acuerdo PSAA16-10554 del consejo Superior de la Judicatura.

Además, que se tuvo en cuenta la cuantía señalada en la demanda, pero esta es requisito para determinar la competencia y no corresponde a la cuantía del proceso. 3. Depreca « Que se resuelva la apelación del auto que dispuso modificar la sentencia » y « se Ordene liquidar las procesales de acuerdo a la dispuesto para pretensiones sin cuantía ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado se remitió a los motivos de la providencia censurada y defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. María Teresa Sánche Jiménez manifestó que « Me adhiero al 100% de la tutela ». Quien dijo ser el apoderado de Juan Carlos Sabogal solicitó denegar las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada. 2. En efecto, respecto de las censuradas enfiladas contra las decisiones que aprobaron la liquidación de costas, se advierte que el asunto fue definido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -con proveído del 13 de noviembre de 2025- que confirmó la decisión del a quo.

Para ello, considero que las « agencias en derecho se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA-16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura » y aplicable al asunto de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Señaló que en el referido acuerdo se autorizó « asignar por agencias en derecho en los procesos declarativos de mayor cuantía, en primera instancia, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario “entre el 3% y el 7.5%” de la suma pedida, y, para su estimación, debe tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado ».

Además, conforme al parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acto administrativo, « la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones1, lo que denota que al ser mayor el monto de estas, menor debe ser el de las agencias que se imputen ».

En ese orden, observó que la suma de $25.000.000 « está dentro de los límites que fija el precepto antes citado, pues corresponde, aproximadamente al 4.86% del importe pretensivo, si se tiene en cuenta que, además de la solicitud declarativa, se hizo un pedimento pecuniario que ascendía a $514.000.000, y el acto administrativo en cita es claro en que para calcular el porcentaje, si hay pretensiones de tipo económico, su base será sobre “lo pedido ».

Aspecto que además resultaba adecuado frente a las actuaciones desplegadas por la parte actora, quien resultó vencedora, contestó los requerimientos, se pronunció frente a las manifestaciones e la contraparte, y, después de la admisión de la demanda inició las gestiones relacionadas con el enteramiento. Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta la duración del proceso dada la complejidad del asunto, « los tiempos de suspensión por la emergencia sanitaria nacional declarada en el año 2020, así como la interrupción del juicio a causa del fallecimiento del apoderado de la accionante, eventualidades que, sin duda, debían ser valoradas a la hora de tasar el rubro ».

Por tanto, concluyó que lucía adecuado el porcentaje señalado. 3. Ahora bien, frente al auto del 19 de noviembre de 2025 -que estimó bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que dispuso corregir la sentencia-, el Tribunal memoró que las providencias judiciales « devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio ».

Es así como, al verificar el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso advirtió que el auto que corrige la sentencia « no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema ». De manera que, ese proveído no es susceptible de alzada y, en el caso concreto, tampoco se podía equiparar « a la aclaración dispuesta en el artículo 285 del C. G. del P.». 4.

Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, las decisiones emitidas en los autos del 13 y 19 de noviembre de 2025, no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente.

A partir de ello, el Tribunal consideró adecuado el porcentaje aplicado y la suma fijada como agencias en derecho, al momento de aprobar la liquidación de las costas, y, de otro lado, estableció bien denegada la alzada, ante la improcedencia de la apelación frente a la providencia que corrigió la sentencia. 4.1. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 5.

Por último, en cuanto a la inconformidad de la accionante frente al auto de fecha 20 de febrero de 2025 que dispuso corregir la sentencia -determinación mantenida en reposición el 8 de agosto de 2025[footnoteRef:9]-, se establece que el ruego no satisface el presupuesto de inmediatez. Esto, por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 18 de febrero de 2026[footnoteRef:10].

En tal medida, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. Aunado a lo anterior, memórese que la interposición de recursos improcedentes no extiende el referido periodo. [9: Frente a esa disposición, la demanda interpuso recurso de queja el 12 de febrero de 2025.] [10: Página 2, Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf», consecutivo 1, expediente de tutela.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9