Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00104-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3069-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00104-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Andrés Monroy Correa, María Victoria, Armando y Camilo Monroy Fajardo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001222000020240027101.
I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana promovió acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 57 y 107 Seccional de Bogotá; las autoridades, partes y terceros con interés en las acciones de dominio con radicaciones 110013120001-2006-036-1 y 110013120001-2016-084-1; la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; los Juzgados 87 Civil Municipal y 10 de Familia de Bogotá; y Jorge Enrique, María Antonia y Juan Camilo Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste;
Armando, Camilo, Eduardo Alberto y María Victoria Monroy Fajardo, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y la firma De la Espriella & Medina S.A.S. 2.2. En sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. El tutelante impugnó esa decisión. 2.3.
La Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP7054-2025 del 9 de abril de 2025, revocó lo decidido por el a quo constitucional y en su lugar amparó los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad de la entidad accionante. En consecuencia, entre otros, ordenó:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones emitidas por las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá, fechadas el 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013, 29 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, al igual que todas mediante las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado número 844233.
TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, por conducto de la Unidad de Ley 600 de 2000, desarchivar el expediente penal número 844233 y adelantar nuevamente el trámite de restablecimiento del derecho, observando estrictamente los lineamientos establecidos en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte que: ANULE las siguientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria: FMI 50N-20020028: anotación 11. FMI 50N-20020030: anotaciones 13 y 14. FMI 50N-20021154: anotaciones 11 a 20. FMI 50N-137884: anotaciones 12, 13, 14, 16, 17, 19 y 20. FMI 50N-137885: anotaciones 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 21.
REABRA los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con FMI 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, garantizando su titularidad a favor del Estado - Fuerza Aeroespacial Colombiana, conforme a la adjudicación derivada de las sentencias judiciales de extinción de dominio. MANTENGA CERRADOS y los folios de matrícula inmobiliaria 50N-137884 y 50N-137885, absteniéndose de efectuar cualquier inscripción que contradiga lo dispuesto en esta providencia.
QUINTO. ANULAR la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 26 de enero de 2024, mediante la cual se decretó la venta en subasta pública y el secuestro de los bienes identificados con FMI 50N-20020029 y 50N-20021155, por cuanto dicha decisión se fundamentó en actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que han sido declaradas nulas en esta providencia. En consecuencia, se ordena la cancelación de la subasta y del secuestro de dichos bienes. 2.4.
En auto del 30 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional descartó de revisión la sentencia de tutela[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11416370&lista=datosExpedientes_1772033430977 ] 2.5. Los promotores señalaron que la tutela 2024-00271 era improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Argumentaron que la Fuerza Aeroespacial Colombiana estuvo inactiva frente al asunto por más de siete años, pues desde el 9 de octubre de 2018 tenía conocimiento de que « se encontraba despojado de la propiedad ». Además, que previamente tuvo la oportunidad de actuar y no lo hizo, incuria que pretendió subsanar con la tutela. Indicaron que esa entidad presentó tutelas contra diferentes entidades pidiendo que se ampare su derecho de dominio y administración de justicia, es « decir que ha venido usando el mecanismo de la tutela como recurso de instancia ».
También, que la sentencia de tutela controvertida no hizo referencia a « a los lotes 4-5 que tiene que ver con el juicio de pertenencia que afectaron los predios en el 41% de su área y que entidad promotora de inmuebles S.A.S al ser notificada de la restitución de derechos en cabeza de víctimas y del cierre de los folios si inicio acción judicial para la recuperación de su propiedad la cual obtuvo a través de sentencia del Juzgas 2 Civil del Circuito de Bogotá ».
Por tanto, las « las resoluciones de la Fiscalía afectaron al particular mas no a la fuerza aérea », quien como propietario del inmueble tenía el deber legal de defenderlo haciendo uso de acciones « que dejó prescribir », como la nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Depreca que se revoque la sentencia del 29 de abril de 2025 y se ordene « proferir un nuevo fallo pero sujetándose a los postulados de los dos derechos fundamentales mencionados ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal de esta Corte recapituló las consideraciones plasmadas en la decisión censurada y advirtió sobre la improcedencia de la presente acción al enfilarse contra una sentencia de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su gestión en la tutela 2024-00271-00. La Corte Constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el Director Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitaron su desvinculación, pues las pretensiones no se dirigen contra su actuación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fuerza Aeroespacial Colombiana pidieron que se deniegue o declare improcedente el amparo.
El Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá informó que fue comisionado para adelantar diligencia de secuestro de los inmuebles con FMI n° 50N-137884 y 50N-137885, dentro del proceso de sucesión 2021-00043-00. El Abogado JUAN GERMAN PARRADO DIAZ aclaró que no representa « a la familia Figueroa, compuesta por MARIA ANTONIETA FIGUERIA MONROY, JUAN CAMILO FIGUEROA MONROY, EMILIA MARIA EUGENIA MONROY DE FIGUEROA ».
III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, proferido « por otro juez o tribunal de la República », …cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que los accionantes exclusivamente pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem constitucional, a efectos de que se « ordene proferir un nuevo fallo pero sujetándose a los postulados de los dos derechos fundamentales mencionados».
En consecuencia, la inconformidad de los promotores es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se alegaron ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9