Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00152-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3068-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00152-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Promotora La Palma Real Granada S.A.S. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 155913.
ANTECEDENTES 1.- PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso arbitral radicado n.º 155913 promovido por ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S., al estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el fin de dejen sin efectos « la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento en el auto número 16 de 22 de julio de 2025, confirmado por auto # 25 de 14 de agosto de 2025, y en su lugar decretar qué al no estar debidamente sustentado el objeto de las pruebas testimoniales, están deben ser rechazadas ».
Relató que la demanda arbitral fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2025 y que, en audiencia del 22 de julio siguiente, el Tribunal decretó las pruebas pedidas por la parte convocante, entre ellas interrogatorio de parte, documentales, testimoniales y dictamen pericial, aunque estas no satisfacían los requisitos previstos en el reglamento de arbitraje abreviado ni en el Código General del Proceso, en especial, porque no precisó el objeto de las pruebas ni los hechos concretos que se pretendían acreditar.
Contra la providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido parcialmente mediante auto n.º 16 de la misma fecha, en el que se negó la revocatoria respecto de la mayoría de los medios probatorios, pero concedió a la parte convocante un (1) día adicional para subsanar la solicitud de testimonios y precisar su objeto. El recurso formulado contra esa decisión fue inicialmente rechazado, lo que dio lugar a otra actuación constitucional que ordenó tramitarlo; pero el Tribunal accionado mantuvo su postura mediante auto n.º 25 del 14 de agosto de 2025.
Finalmente, que el laudo arbitral acogió parcialmente las pretensiones de la convocante con fundamento, entre otros elementos, en los testimonios así decretados, lo que produjo un perjuicio material a su representada. 2.- El árbitro rindió informe solicitando la improcedencia del amparo, al señalar que dentro del trámite arbitral se respetaron las garantías de contradicción y defensa de las partes, que las decisiones sobre decreto y práctica de pruebas se adoptaron conforme al reglamento aplicable y a la normatividad procesal, y que la acción constitucional pretende reabrir debates propios del proceso arbitral y cuestionar providencias que fueron oportunamente controvertidas, lo cual desborda el carácter subsidiario de la tutela.
Estructuras y Cubiertas Sada S.A.S. solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que los hechos alegados ya fueron objeto de pronunciamientos previos en otras acciones constitucionales, lo que configura hecho superado y temeridad, dado que existe identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de tutelas anteriores encaminadas a dejar sin efecto decisiones del tribunal arbitral.
Señaló además que las eventuales irregularidades relacionadas con la práctica de pruebas fueron subsanadas dentro del trámite arbitral y que la accionante consintió dichas actuaciones al no impugnarlas oportunamente antes del laudo, lo que quebranta los principios de inmediatez y subsidiariedad. En consecuencia, pidió negar el amparo y compulsar copias por posible abuso del mecanismo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que las decisiones del tribunal arbitral no constituyeron actuación caprichosa ni arbitraria, pues la aclaración concedida a la parte convocante respecto del objeto de la prueba testimonial no vulneró el debido proceso, dado que desde la demanda se había indicado que los testigos declararían sobre los hechos allí consignados, por lo que exigir su reiteración literal en el acápite probatorio comportaría un exceso ritual.
Además, la accionante ejerció plenamente su derecho de contradicción al interrogar a los testigos en la audiencia respectiva, lo que descarta cualquier afectación sustancial de sus garantías. Finalmente, la reclamación fue considerada tardía, ya que el laudo arbitral había sido proferido con anterioridad, de modo que la tutela aparecía como un intento de controvertir la decisión definitiva a través de un mecanismo excepcional que no puede operar como instancia adicional frente a discrepancias probatorias o jurídicas. 2.- Impugnó el libelista, resaltando que el a quo constitucional incurre en error al declarar improcedente la tutela por extemporánea y al descartar la existencia de vulneración al debido proceso.
Afirma que el perjuicio no se configuró con la decisión que concedió un término adicional para subsanar la solicitud probatoria, sino cuando el laudo arbitral se fundamentó de manera decisiva en el testimonio obtenido gracias a esa ampliación indebida. Señala que el tribunal arbitral creó un término inexistente —improrrogable por mandato legal y reglamentario—, alteró el equilibrio procesal e introdujo una prueba determinante para el sentido del laudo, configurándose un defecto procedimental por exceso de poder que no fue saneado por la posterior práctica de la prueba ni por el ejercicio del derecho de contradicción. Por ello, solicita revocar la decisión y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del auxilio y la confirmación del fallo impugnado. 1.1. - Lo anterior, tras advertir que los reproches del accionante se dirigen, en esencia, a cuestionar nuevamente la decisión arbitral que decretó determinadas pruebas y, en particular, la concesión de un término adicional para precisar el objeto de los testimonios solicitados; sin embargo, ese mismo asunto ya fue objeto de escrutinio constitucional en una acción de tutela anterior promovida entre las mismas partes y respecto del mismo proceso arbitral.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 14 de agosto de 2025 proferido en el expediente n° 11001-22-03-000-2025-01993-00, analizó de fondo la alegada irregularidad y concluyó que la determinación del tribunal arbitral no revestía carácter arbitrario ni comportaba vulneración de garantías superiores, pues se sustentó en un examen normativo razonado sobre el régimen probatorio aplicable, descartando así la configuración de una vía de hecho.
Al respecto señaló: Ciertamente, la abogada de la sociedad PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS, cuestiona el decreto de pruebas, oportunamente solicitadas criticando que, en la demanda no se precisó con especificidad los hechos que dichos medios de prueba buscan probar, por lo que, en criterio de la reclamante, ante el hecho de no explicar con precisión el propósito de la prueba, debido ser rechazada, so riesgo de favorecer a los demandantes en el proceso y en detrimento de sus derechos fundamentales.
Luego de recurrida la decisión criticada, se refuta la interpretación o aplicación de norma procesal, por parte del árbitro del proceso.» Además señaló: En proveído que resolvió la reposición, se argumentó por el árbitro del proceso que: … 3. En lo que concierne a los testimonios decretados por el Tribunal se observa que, en efecto, en ninguna de las solicitudes probatorias se advierte o se precisa el propósito de cada declaración. En ese orden de ideas, el Tribunal revocará parcialmente la providencia impugnada en su numeral 4 y, en su lugar, otorgará a la parte Convocante, el término de un (1) día a fin de que precise el objeto sobre el que versará la declaración de cada uno de los testigos solicitados, so pena de rechazo de la prueba» […] Luego, para esta Sala, se compartan o no todas las conclusiones del juez árbitro del proceso, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el tribunal confutado concluyó que, aunque las probanzas solicitadas, no se ajustaba rigurosamente a los lineamientos del reglamento arbitral, ello no es óbice suficiente para imponer requisitos adicionales para su decreto y sin que tampoco se pueda cercenar de tajo, el derecho de aportaciones y solicitud de pruebas de ninguna de las partes, carencias que además, tampoco tienen la solidez suficiente para rechazar de plano las pruebas solicitadas. 1.2.– En ese contexto, resulta improcedente reabrir el debate a través de una nueva acción constitucional, pues la cosa juzgada material que dimana de la decisión anterior impide volver sobre la misma controversia. 2.– Tampoco se advierte una lesión actual a los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor tuvo oportunidad de controvertir las pruebas decretadas dentro del trámite arbitral, participar en su práctica y ejercer plenamente su derecho de contradicción, de modo que cualquier discrepancia con la valoración que de ellas se haga corresponde al ámbito propio de la autonomía del juez natural.
Al respecto, esta Sala ha precisado que « sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» ( CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC12880-2023, STC2208-2024, STC6314-2024 y STC510-2026, entre otras).
De igual modo, ha reiterado que la sola inconformidad con el resultado adverso del proceso no habilita la intervención del juez constitucional, pues este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Bajo ese entendimiento, una vez agotadas las etapas propias del litigio, no resulta de recibo la tesis de los accionantes encaminada a replantear la forma en que debieron apreciarse las pruebas recaudadas, pues ello supondría abrir una nueva instancia de revisión, incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria de la tutela, y conduciría al juez constitucional a desbordar su función para inmiscuirse en la órbita propia de la jurisdicción ordinaria. 2.2.- Por tanto, al margen de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca éste, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 3.- Ergo, se confirma la decisión atacada, pero por las razones pretéritamente señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4