Micelio
STC3065-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00988-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3065-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00988-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15001315300320XX00XXX00 (01-02)[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia y dignidad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alejandra, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, y otros promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del tutelante[footnoteRef:2], en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja dictó sentencia el 8 de noviembre del 2024 [footnoteRef:3], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. [2: Archivo «001_0001 Demanda Y Anexos». ] [3: Archivo «081_0081Acta_081_RCE_Rad_202200199_Aud_08112024».] 2.2.

El demandado apeló la decisión y, en audiencia, expresó los motivos de su inconformidad. 2.3. El 27 de noviembre del 2024 [footnoteRef:4], la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado profirió auto en el que admitió la alzada y le corrió al impugnante el término de cinco días, « contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co ». [4: Archivo «008_007 Auto Admite Apelación».] 2.4. Vencido el término en silencio, el 11 de febrero del 2025 [footnoteRef:5], el ad quem resolvió tener por sustentado en primera instancia el recurso presentado por la parte demandada, en tanto « el apoderado del extremo demando (sic) y recurrente, al momento de indicar los reparos concretos frente a la sentencia dictara por el A quo en audiencia del 8 de noviembre de 2024, hizo además una exposición sobre la valoración probatoria para cuestionar la misma ». [5: Archivo «012_011 Auto Ordena Correr Traslado Recurso».] 2.5.

El 30 de abril del 2025 [footnoteRef:6], la colegiatura accionada resolvió declarar desierto el recurso de apelación promovido por el accionado, en atención a la postura fijada en las sentencias CSJ, STC4833-2025 y STC9311-2024. Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición[footnoteRef:7]. [6: Archivo «018_017 Auto Declara Desierto Recurso».] [7: Archivo «023_022 Remite Recurso Reposición».] 2.6.

El 22 de octubre del 2025 [footnoteRef:8], el Tribunal mantuvo la providencia impugnada. [8: Archivo «030_029 Auto No Repone».] 3. El gestor reprocha la postura de la autoridad judicial censurada, puesto que, en la sentencia CSJ, STC9175- 2021, se autorizó tener por sustentada la apelación ante el a quo, si se aportaban los elementos representativos y suficientes de la fundamentación del recurso.

Así las cosas, calificó como desacertada la postura esgrimida por el Tribunal con base en el fallo CSJ, STC9311-2024, pues no es garantista, siendo procedente tener presente los principios de retrospectividad y de favorabilidad. 3. Por lo referido, el censor solicita que se ordene a la magistratura censurada admitir el recurso de apelación. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace del expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 22 de octubre del 2025, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, existe la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia pues, … la primera etapa consiste en interponer el recuro de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. Seguidamente, explicó que bajo tal norte fue que, en el auto del 30 de abril del 2025, el Despacho precisó que, … en múltiples los asuntos en que este Despacho Sustanciador les ha impreso el mismo el trámite, esto es, tener por sustentado el recurso con los reparos efectuados ante la primera instancia, procediendo a realizar el registro de proyecto, remitir el mismo para lectura a los demás magistrados integrantes de la sala, para con posterioridad ser convocado para sala de discusión y decisión; no obstante, la sala mayoritaria, no sometía a estudio y discusión el proyecto que se remitía en tales condiciones, por advertir que, no se encontraba satisfecha la carga de sustentación en segunda instancia, por lo que no se estudiaba el proyecto, se derrotaba la ponencia y con posterioridad los dos magistrados integrantes de la Sala por auto de sala dual, declaraban la deserción del recurso, posición en la que insistí por no estar de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en tanto que, se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos concretos y la sustentación se encontraban formulados en primera instancia, como una posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso conforme los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, sacrificándose la elaboración de varios proyectos de sentencia que a la larga, se registraban, pero que no eran objeto de estudio en sala decisión. En ese orden, advirtió que, al admitir el recurso, se dispuso correr traslado para que el recurrente lo sustentara, sin que lo hubiera hecho, por lo que, al desatenderse la carga impuesta, ninguna sorpresa cabe en el asunto.

Por otro lado, el Tribunal consideró que « los demás aspectos que refiere el profesional del derecho que concurre a presentar reposición, referidos a su colega no son elementos que se hayan puesto de presentes en el trámite, y no fueron elemento, ni fundamento de la decisión impugnada. El hecho de llegar al trámite otro apoderado, no habilita términos, y no altera lo ya actuado y recorrido en el discurrir procesal, quien llega al proceso, toma el trámite en el estado en que se encuentra ».

A su vez, explicó que, pese a que el asunto de la sustentación no ha sido un asunto pacífico, lo cierto es que, conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en los fallos CSJ, STC9311-2024 y STC4833-2025, en la providencia censurada, … indicó que, al analizar el caso concreto, se encontró que la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.

De tal modo que se advirtió que, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.

En ese sentido, resaltó que por tales razones el Despacho (…) tomó la determinación de sumarse, a la postura de la sala mayoritaria en cuanto a las cargas del recurrente, atendiendo así, el segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia. Lo anterior, no es ninguna sorpresa para la parte, pues al admitir el recurso, se corrió traslado para sustentar en segunda instancia, sin que se haya atendido la exigencia y carga del recurrente, como ya se dijo atrás. Así las cosas, para el caso, se cumplieron las reglas previstas en el artículo 12 de la Ley 2213, puesto que, « el auto del 27 de noviembre de 2024, fue claro en indicar el término para sustentar los reparos a la sentencia apelada y la consecuencia que derivaba su incumplimiento, por lo cual era deber del apoderado la recurrente, estar pendiente del proceso, consultar en la página de consulta de procesos de la Rama judicial y seguir el estado del mismo ».

Finalmente, en relación con el alegato de la renuncia del anterior apoderado, ocurrida el 19 de noviembre del 2024, y la imposibilidad de conseguir un nuevo defensor que lo representara ante la segunda instancia, el sentenciador consideró que « tales argumentos no resultan ser de recibo en tanto que al revisar el expediente, se encuentra que dicha renuncia se realizó de común acuerdo con el demandado en el proceso, tal y como se advierte del memorial obrante en el archivo 080 del cuaderno de primera instancia »; de modo que … era deber de la parte demandada, (…) haber conferido un nuevo poder a un abogado que lo representara en el proceso, más aún cuando se había formulado recurso de apelación contra la sentencia que se dictó por el juzgado de primer grado el 08 de noviembre de 2024, la cual fue adversa a sus intereses, pues allí se le declaró civil y extracontractualmente responsable al demandado … En ese sentido, es claro que al demandado le asistía el deber de designar un nuevo apoderado que lo continuara representando en el proceso, y así poder seguir con el trámite del recurso de alzada ante esta Corporación, y no esperar a que se adoptara la decisión por la que se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 08 de noviembre de 2024, para venir a indicar que su anterior apoderado actuó de mala fe, al renunciar días después de proferirse dicha decisión, púes como ya se advirtió, obra escrito en el que tanto el demandado como su anterior apoderado, decidieron finiquitar el mandato de común acuerdo, suscribiendo el correspondiente paz y salvo.

El no constituir un nuevo apoderado, cuando la parte recurrente tiene conocimiento que su mandatario renuncio, es una decisión de parte, que no habilita términos, ni suspende el proceso. No interrumpe los términos, pues la ley supera dicha situación, conforme se acaba de consignar. 3. La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto »; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados. 3.1.

Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo CC, T-350/2024[footnoteRef:9], adoptó esta tesis, al establecer que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que [9: Del 23 de agosto de 2024.] omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

(Se resalta). 3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación. 4.

Por lo referido, se negará la tutela de la referencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9