FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00976-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3064-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00976-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jader Enrique Hernández Carvajal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad.[footnoteRef:2] [2: Al trámite se vinculó a Clara Inés Sánchez Uribe, la Superintendencia de Sociedades, Diana Esneida Orozco Gómez, Municipio de Sabaneta, Mario Fernando Calle Uribe, Inés Garzón Mera, Municipio de Medellín, Ramón Zacarías Calles Rosas, Rubiel Suárez Monsalve y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00291.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el trámite del proceso verbal « divisorio por venta de inmueble » que Clara Inés Sánchez Uribe promovió contra Diana Esneida Orozco Gómez, Rubiel de Jesús Suárez Monsalve, la Superintendencia de Sociedades, Municipios de Sabaneta y Medellín, Jader Enrique Hernández Carvajal, Inés Garzón Mera, Mario Calle Uribe y Ramón Sacarias Calle Rosas, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín -con auto del 23 de mayo de 2025- decretó « la venta en pública subasta del bien inmueble determinado en la demanda », entre otros. 2.2.
Jader Enrique Hernández Carvajal -5 de septiembre de 2025- solicitó que « se me excluya del proceso, como consecuencia de la venta total del porcentaje de propiedad a la señora LAURA Y JOHANNA ZULUAGA OROZCO, reconocidas como litisconsortes dentro de este proceso, ya que sigo apareciendo en la oficina de instrumentos públicos zona sur como codemandado y con medidas cautelares ». 2.3.
El Juzgado 31 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín -en diligencia de secuestro de 9 de septiembre de 2025- rechazó « DE PLANO la oposición presentada por el demandado JADER ENRIQUE HERNANDEZ CARVAJAL, en consecuencia, DECLARA LEGAMENTE SECUESTRADO el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-370257 ».
Inconforme, el accionante formuló recurso de reposición y apelación -en nombre propio-. No obstante, el comisionado resolvió que « no se concede el recurso de apelación » por no satisfacer el requisito de postulación. 2.4. El aquí accionante -en escrito del 10 de septiembre de 2025- manifestó que la oposición por el alegada a la diligencia de secuestro fue rechazada.
Y –a través de apoderado- formuló « RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN A DILIGENCIA DE ENTREGA ». 2.5. El juzgado a quo -el 25 de septiembre de 2025- explicó que (i) « la solicitud [de exclusión] fue presentada directamente por el [demandado], en nombre propio, y no a través de su apoderado judicial » y (ii) « tampoco hay lugar a excluir al demandado JADER ENRIQUE HERNÁNDEZ CARVAJAL del proceso, como consecuencia de la venta total del porcentaje de su propiedad a las señoras LAURA Y JOHANNA ZULUAGA OROZCO, teniendo en cuenta que esta venta se hizo con posterioridad al inicio del proceso ».
Agregó que esas adquirentes fueron reconocidas como litisconsortes. Inconforme, el apoderado del accionante presentó « recurso de reposición y en subsidio de apelación ». 2.6. El juzgado -con proveído del 30 de octubre de 2025- mantuvo las decisiones de « “la diligencia de secuestro practicada el 27 de agosto y 09 de septiembre”, y del auto calendado 25 de septiembre de 2025 ».
Y concedió la alzada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 3 de febrero de 2026- declaró « INADMISIBLE las apelaciones ». 2.7. El gestor censura que las autoridades querelladas incurrieron en defecto procedimental absoluto « al declarar inadmisible la apelación ». Toda vez que « la decisión produce una afectación material irreversible al mantener al accionante sometido a un proceso del cual afirma no formar parte sustancial ».
Agrega que no se valoró que sí interpuso los recursos durante la diligencia, pero fueron rechazados por no contar con abogado. De modo que restringió su derecho de defensa. Y « por tal razón la audiencia esta viciada de nulidad ». Así como en defecto sustantivo por no excluirlo como demandado pese a que reconoce que enajenó la cuota parte que le pertenecía del inmueble objeto de litis. 3.
Depreca « se deje sin efectos el auto del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Superintendencia de Sociedad manifestó que no se han vulnerados los derechos del accionante. Así como que éste « ha estado vinculado al proceso desde hace cinco (5) y hasta ahora está pregonando la vulneración de sus derechos ».
Óscar Eduardo Vanegas Agudelo -quien dice ser apoderado de Diana Esneida Orozco Gómez- solicitó que « se ejerza un control estricto de legalidad constitucional sobre las actuaciones surtidas ante la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil – y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección suplicada, por las razones que se pasan a exponer. 2.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 3 de febrero de 2026- declaró « INADMISIBLE las apelaciones » que formuló el apoderado del aquí accionante contra « “la diligencia de secuestro practicada el 27 de agosto y 09 de septiembre”, y del auto calendado 25 de septiembre de 2025 ». 2.1. Para adoptar esa determinación, señaló que la decisión de « mantener vinculado al litigio al codemandado Jader Enrique Hernández Carvajal, pese a la venta de sus derechos de propiedad sobre el bien objeto de la pretensión divisoria » no es susceptible de apelación. Toda vez que esa situación no está enlistada como una de aquellas apelables en el artículo 321 del CGP.
Tampoco lo es « la decisión que integra como litisconsortes a los adquirentes a cualquier título del derecho litigioso ». Por tanto, como el auto que niega la exclusión de un interviniente no es apelable era forzoso declarar inadmisible la alzada « en aplicación del principio de taxatividad ». 2.2. De otra parte, respecto al « rechazo de plano de la oposición planteada por Hernández Carvajal y, pese a que tal rechazo se fundó en la persistencia de la calidad de demandado del opositor/apelante, es preciso anotar que frente a este reparo individualmente considerado se encontraba precluida la oportunidad para apelar ».
En particular, recordó que el inciso 2° del artículo 596 del CGP dispone « que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, mientras que el numeral 1° del artículo 309 del CGP establece que “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia ” y, reitera el numeral segundo de la norma ibidem que, podrá oponerse “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos” ».
Así como que el numeral 1º del canon 322 prevé que « el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada” ». De modo que, aunque la decisión hubiese sido apelable (art. 321.9 del CGP), lo cierto es que el remedio debió « interponerse verbalmente una vez proferida esa decisión y, así se hizo, como se aprecia entre minutos 34:56 a 44:00 del anexo 04 del archivo 101, recurso que fue igualmente rechazado de plano por carecer el recurrente de derecho de postulación para tal efecto, decisión que reluce atinada de cara a los lineamientos del numeral 4° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 ». 2.3.
En esa línea, remató que « la oportunidad para apelar la decisión de rechazo de plano de la oposición propuesta por Jader Enrique Hernández Carvajal feneció finalizada la diligencia de secuestro adelantada el 9 de septiembre de 2025 ». De allí que el recurso vertical incoado -por escrito y fuera de la diligencia de secuestro- resultó extemporáneo y debía declararse su inadmisibilidad. 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:3]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que ( i ) la determinación de « mantener vinculado al litigio al codemandado » -y « la que integra como litisconsortes a los adquirentes »- no es susceptible de apelación, de cara al principio de taxatividad que gobierna ese recurso.
Y ( ii ) que los recursos formulados por fuera de la diligencia de secuestro frente a la negativa a la oposición formulada fueron extemporáneos. Debido a que la oportunidad para ello « feneció finalizada la diligencia » (art. 322.1 del CGP). [3: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Al respecto, se advierte que por el principio de taxatividad la alzada sólo tiene lugar en los eventos expresamente previstos por el legislador como pasibles de ese mecanismo.
Sin que resulte procedente de cara al auto que niega la solicitud de exclusión de un demandado o de sustitución procesal. Además, porque al haberse rechazado la oposición del accionante -quien « habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial »-, lo propio era que dentro de los 5 días siguientes a ella solicitara « que se le restituya en su posesión » (parágrafo, art. 309 del CGP).
Sin embargo, la estrategia con su abogado fue insistir en formular los recursos, los cuales eran intempestivos. No se advierte, entonces, la ocurrencia de los defectos alegados por el tutelante. 3.2. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9