FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00962-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3063-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00962-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Renzo Zuñiga Núñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 13001-31-03-001-2019-00234-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó[footnoteRef:1] la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. [1: Archivo «Tutela» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el conocimiento del proceso de pertenencia identificado con radicado n.° 13001-31-03-001-2019-00234-00, promovido por el accionante Renzo Zuñiga Núñez en contra de Ludwing Landazabal Molina y otros[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001.1» carpeta primera instancia ] 2.1.
El 10 de marzo de 2025, el accionante remitió al correo electrónico institucional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, acompañada de los anexos pertinentes. Alegó no obtener pronunciamiento alguno[footnoteRef:3]. [3: Archivo «168SolicitudSuspensionProcesio» carpeta primera instancia] 2.2.
El 20 de marzo de 2025, el Juzgado profirió sentencia dentro del proceso de pertenencia, denegando las pretensiones de la demanda del accionante y, por el contrario, declarando probada la excepción formulada por la parte demandada reconviniente. En consecuencia, ordenó al demandado en reconvención restituir el inmueble al demandante[footnoteRef:4]. [4: Archivo «170Sentencia» carpeta primera instancia] 2.3.
El 19 de mayo de 2025, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia[footnoteRef:5]. La alzada fue repartida al Magistrado Marcos Román Guío Fonseca de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 21 de agosto de 2025 la confirmó en todas sus partes[footnoteRef:6].
El gestor señaló que la solicitud de suspensión tampoco recibió pronunciamiento en sede de segunda instancia[footnoteRef:7]. [5: Archivo «172MemorialRecursoApelacionSentencia» carpeta primera instancia] [6: Archivo «11SENTENCIA» carpeta segunda instancia] [7: Archivo «Tutela»] 2.4 Posteriormente, el accionante a través de su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 17 de septiembre de 2025[footnoteRef:8].
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante providencia AC9437-2025 del 15 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil devolvió las diligencias al Tribunal de origen, al advertir que el dictamen pericial en que se fundó la concesión del recurso no reunía las exigencias establecidas en los artículos 226 y 232 del Estatuto Procesal, razón por la cual la cuantía del interés para recurrir no había quedado legalmente acreditada[footnoteRef:9]. [8: Archivo «18AutoConcede casación» carpeta segunda instancia] [9: Archivo «19AUTO CORTE SUPREMA JUSTICIA» carpeta segunda instancia] 2.5 En cumplimiento de esa determinación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió auto el 30 de enero de 2026, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación y ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia[footnoteRef:10]. [10: Archivo «24NIEGACASACIÓN » carpeta segunda instancia] 2.6 El accionante argumentó que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad que fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 10 de marzo de 2025, esto es, diez días antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. A su juicio, la omisión del a quo en dar aplicación a los artículos 162 y 163 del Código General del Proceso, conducta que habría sido reproducida por el ad quem, privó al proceso de una etapa sustancial cuya inobservancia vicia lo actuado con nulidad desde el momento en que se radicó la solicitud, conforme al artículo 132 numeral 3 del mismo estatuto[footnoteRef:11]. [11: Folios 3 y 4 archivo «Tutela»] 2. 7 Señaló que la suspensión era de vital importancia, dado que los derechos invocados por el demandado habrían sido obtenidos mediante conductas presuntamente constitutivas de fraude procesal, respecto de las cuales se adelantaban investigaciones penales, circunstancia que hacía necesario impedir que se consolidaran situaciones jurídicas adicionales o se profirieran fallos con base en negocios jurídicos de origen delictivo[footnoteRef:12]. [12: Ibidem] 2.8 Respecto de la procedibilidad formal de la acción, sostuvo que se satisfacen los requisitos de subsidiariedad —al no existir mecanismo distinto a la tutela para obtener un pronunciamiento sobre la solicitud omitida, dado que las propias instancias ordinarias fueron las que incurrieron en la omisión— e inmediatez, habida cuenta de que la última actuación en el proceso ordinario tuvo lugar el 20 de enero de 2026, con la orden del Tribunal de hacer cumplir lo resuelto, de suerte que entre esa fecha y la interposición de la acción transcurrieron apenas 8 días calendario.
Invocó igualmente la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el Tribunal Superior de Cartagena habría comisionado al Inspector de Policía n.° 2 para ejecutar la entrega material del inmueble al demandado, con lo cual se amenaza la situación del accionante, quien habita el predio junto con su familia y lo utiliza como sustento económico, todo esto mientras el recurso de casación aún no ha adquirido firmeza[footnoteRef:13]. [13: Folio 2 archivo «Tutela»] 3.
Deprecó[footnoteRef:14] que i) se dejaran sin efectos la sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2025 y la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de la misma anualidad, para que se profirieran con posterioridad a un pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; ii) subsidiariamente, que se ordenara al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia; y iii) que se exhortara a los accionados para que se abstuvieran de ejecutar de forma precipitada dicha decisión. [14: Folio 5 archivo «Tutela»] II.
RESPUESTA RECIBIDA 1. El Tribunal accionado remitió mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2026 el enlace digital del expediente del proceso cuestionado[footnoteRef:15]. [15: Archivo «11001020300020260096200-0014Informe_secretarial»] 2. Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, guardó silencio frente a la acción constitucional instaurada en su contra.
III. CONSIDERACIONES. 1. Se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, corresponderá estudiar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en un defecto procedimental, al haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso de pertenencia por prejudicialidad presentada el 10 de marzo de 2025, y si dicha omisión tuvo incidencia directa en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, de manera tal que configure una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante que justifique la intervención del juez constitucional.
La Sala anticipa que el amparo constitucional resulta improcedente, por las razones que se desarrollan a continuación. 2. La tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y restrictivo. La autonomía e independencia que el ordenamiento constitucional reconoce a los jueces implica que sus decisiones, aun cuando puedan estimarse equivocadas por quienes les fueron adversas, no son susceptibles de ser controvertidas por esta vía, a menos que comporten una ruptura ostensible y manifiesta con el ordenamiento jurídico que trascienda el ámbito del mero desacuerdo interpretativo.
Para que la intervención del juez constitucional sea procedente frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de requisitos generales y específicos. Entre los primeros, son necesarios, a saber: (i) Relevancia constitucional. (ii) Subsidiariedad. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales y que las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
(v) El actor debe identificar los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) no debe tratarse de una tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, el cuestionamiento debe encuadrarse en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales son, orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 2.1 Verificados los presupuestos formales de procedibilidad, la Sala encuentra que el accionante no supera el filtro de la subsidiariedad.
En efecto, revisado el expediente, se advierte que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025. Ese recurso fue concedido por el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto del 17 de septiembre de 2025, pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia AC9437-2025 del 15 de diciembre de 2025, devolvió el expediente al Tribunal de origen al constatar que el dictamen pericial en que se fundó la concesión no acreditaba legalmente la cuantía del interés para recurrir.
En cumplimiento de esa determinación, el Tribunal denegó el recurso de casación mediante auto del 30 de enero de 2026. El 23 de febrero de 2026, al resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado del accionante, el Magistrado sustanciador ordenó remitir el expediente a la Magistrada Diana Patricia Martínez Cudris para que tramitara la inconformidad del promotor como recurso de súplica, conforme a los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el promotor sigue teniendo a su disposición una vía procesal extraordinaria – la casación, cuya procedencia está aún en discusión – con aptitud real para plantear ante la jurisdicción ordinaria las irregularidades que ahora eleva a conocimiento del juez constitucional. Admitir la tutela en este estado implicaría convertirla en un mecanismo paralelo a los recursos extraordinarios aún vigentes, desconociendo su carácter subsidiario y residual. 2.2 Finalmente, si bien esta Corporación ha reconocido que el amparo transitorio puede proceder excepcionalmente frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, esa figura exige que el daño sea presente, grave, inminente e imposible de evitar por los medios judiciales ordinarios y extraordinarios.
En el sub examine, si bien el accionante invocó la amenaza de la diligencia de entrega material del inmueble, no se observa que la misma haya sido siquiera programada y está pendiente la resolución del recurso de súplica frente a la providencia que denegó la concesión del recurso de casación. Sin que se hubiese aportado material probatorio que indique que los mecanismos procesales pendientes resultan insuficientes para la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.
Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8