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STC3061-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00929-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3061-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00929-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis). Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Walter Ríos Serrano frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a Claudia Marcela Torrado Peñaranda, Adriana Milena Alzate Arango y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa e igualdad. 2. El ahora tutelante pidió la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo con radicado No. 73001310300420160000403. Mediante proveído del 17 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué denegó la solicitud.

El accionante apeló y mediante providencia del 24 de noviembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué confirmó la decisión. 3. El gestor censuró la decisión del Tribunal accionado, al considerar que « Las decisiones judiciales han permitido que una persona sin legitimación procesal (Adriana Milena Alzate Arango) impulse el proceso como si fuera la demandante, usurpando funciones procesales que no le corresponden.

Esto constituye un defecto sustancial que vicia de nulidad las actuaciones ». 4. Conforme a lo relatado, pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias mencionadas, declarando el desistimiento tácito. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué manifestó estarse a lo que se decida en el proceso.

III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso del tutelante, con ocasión del proveído proferido el 24 de noviembre de 2025, por medio del cual se confirmó la decisión de denegar la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 2.

Centrado el análisis en la decisión censurada, se advierte que el Tribunal accionado se pronunció en los siguientes términos: « En lo que respecta al desistimiento tácito, este se configura como una forma anormal de terminación del proceso judicial, contemplada en el ordenamiento procesal como consecuencia de la inactividad del demandante en el impulso de la actuación, lo que evidencia su desinterés en la continuación del trámite.

(artículo 317 del C. G. del Proceso). La Corte Constitucional ha precisado su naturaleza jurídica como institución que cumple una doble función: de una parte, constituye una sanción a la negligencia de la parte demandante y, de otra, opera como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al adecuado funcionamiento de la administración de justicia ».

A continuación, refirió el artículo 317 del Código General del Proceso y precedente de esta Sala y señaló que: « Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el numeral 2º del canon 317 del CGP, señala que ante la inactividad del proceso por el término allí señalado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación “a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.

Seguidamente, el literal b), consagra que el desistimiento tácito deberá ser decretado, sin necesidad de requerimiento previo “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Pero no es menos cierto que, por mandato del literal c) del inciso 2º del referido artículo 317, “cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, por lo que el juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos objetivos (1 o 2 años, según el caso), sino también en las demás actuaciones de “cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sanciona absoluta inactividad de las partes ».

En concreto, sostuvo que: « Posada la vista en el sub examine, se observa que: 1. El 7 de junio de 2018, el juzgado reconoció el embargo del crédito a favor del proceso promovido por la señora Adriana Milena Álzate Arango ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 2. El 24 de agosto de 2022, la señora Claudia Marcela Torrada Peñaranda a través de apoderado allega liquidación actualizada del crédito. 3.

El 14 de septiembre de 2022, la señora Adriana Milena Álzate Arango a través de apoderado allega impulso procesal. 4. La señora Adriana Milena Álzate Arango, actuando por intermedio de apoderado judicial, ha promovido diversas actuaciones procesales relacionadas con el bien inmueble ubicado en la calle 57 No. 11-62, barrio La Castellana de la ciudad de Montería, departamento de Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-69834.

Entre dichas actuaciones se encuentran: solicitudes de avalúo, presentación de informes de administración, aportes de información sobre depósitos y pagos de títulos valores, fijación de fecha para remate, requerimientos de pago y presentación de avalúo, entre otras. Estas intervenciones se encuentran documentadas en los archivos PDF identificados con los números 102, 121, 122, 127, 128, 131, 137, 139, 140, 141, 144, 149, 153, 159, 163, 168, 170, 172, 180, 184, 187, 195, 201, 233, 234, 241 y 242. 5.

El 9 de abril de 2025, el juzgado mediante auto requiere al vocero judicial de la señora Adriana Milena Álzate Arango para que aclare, complemente o corrija el avaluó comercial del bien inmueble antes mencionado. 6. El 10 de abril de 2025, el apoderado de la señora Álzate Arango allega requerimiento del auto del 9 de abril de 2025. 7. El 20 de abril de 2025, secuestre Consuelo Berrio Solano, allega informe de gestión del mes de marzo de 2025. 8.

El 28 de abril de 2025, el jugado corre traslado de avaluó presentado por el apoderado de la señora Álzate Arango 9. El 29 de abril de 2025, el juzgado publica estado de autos del 28 de abril de 2025 ». De modo que, concluyó, « el proceso ha permanecido activo, pese a que la última actuación atribuible directamente a la parte demandante en este proceso se remonta al 24 de agosto de 2022, fecha en la cual allegó la liquidación actualizada del crédito.

No obstante, la señora Adriana Milena Álzate Arango, quien ha sido reconocida en el trámite como acreedora con embargo decretado sobre el crédito, ha venido impulsando el proceso de manera constante, en ejercicio de las facultades que le confiere su calidad procesal. De lo anterior se colige que no se ha cumplido el término de dos años exigido para la configuración de los efectos previstos en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no resulta procedente la declaratoria de desistimiento tácito invocada por el recurrente. Así las cosas, se concluye que no se satisfacen los presupuestos establecidos por la legislación procesal civil vigente para declarar la terminación anormal del proceso por dicha causal ». 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgador, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no procedía declarar el desistimiento tácito del proceso de marras.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS