Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00426-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3060-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00426-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del dos de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Maldonado Pájaro, quien aduce actuar en calidad de apoderado judicial de Daira, Jorge, Otilio, Orlando, Bernuil y Nivia Ortega Pacheco, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado 13001-31-03-008-2021-00209-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Néstor Maldonado Pájaro, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial de Daira, Jorge, Otilio, Orlando, Bernuil y Nivia Ortega Pacheco, promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al patrimonio familiar de las personas antes nombras, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado 13001-31-03-008-2021-00209-00, que cursa ante el referido despacho judicial.
Como sustento del amparo solicitado, el actor manifestó que dentro del proceso ejecutivo se habrían presentado diversas irregularidades consistentes, principalmente, en la indebida notificación y la falta de vinculación de quienes afirman ostentar la calidad de herederos del causante Otilio Ortega. Dichos herederos, según el accionante, son copropietarios del inmueble objeto del proceso hipotecario; también dijo que existió indebida representación ejercida por el curador ad litem designado a la señora Digna Emérita Pacheco de Ortega, demandada en dicho trámite, quien, de acuerdo con lo expuesto, es una persona adulta mayor con diagnóstico de alzhéimer.
El tutelante explicó que las anteriores circunstancias afectaron de manera directa el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus representados al impedirles intervenir oportunamente dentro del trámite judicial y controvertir las actuaciones que culminaron con decisiones adversas respecto del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso radicado 2021-00209-00 desde que se libró mandamiento de pago y que se ordene la vinculación formal al proceso de « los herederos copropietarios » del bien objeto de ejecución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
Argumentó que al interior de trámite no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y defendió sus decisiones por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Por su parte, la sociedad BAVARIA & CIA S.C.C. solicitó igualmente la denegación del amparo, al considerar que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida en que el proceso ejecutivo se ha tramitado con observancia de las garantías procesales y que las controversias planteadas por los accionantes corresponden a aspectos propios del debate judicial ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que el apoderado judicial carecía de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no aportó poder especial que lo habilitara para promover el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se pretendía. Néstor Maldonado Pájaro impugnó sosteniendo que se desconoció la gravedad de las irregularidades denunciadas, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito tutelar y afirmó haber aportado poder especial para actuar en representación de los accionantes.
Mediante auto ATC2356-2025 (26 nov.) la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Jiménez Valderrama y Juan Carlos Sosa Londoño debido a que profirieron la sentencia STC10852-2025 sobre la cual versa este amparo. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será confirmada, en tanto se encuentra acreditado que Néstor Maldonado Pájaro carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, dado que no es titular de los derechos fundamentales invocados y, además, no obra en el expediente poder especial que lo habilite para actuar en nombre de quienes afirma representar.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de « un interés que legitime [la] intervención » del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso ». (CSJ STC15280-2024) Por su parte, esta Corporación ha sostenido que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).
La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya). Ahora bien, en punto del criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que: Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad.
(Énfasis agregado). Así las cosas, del examen integral y exhaustivo del expediente no se advierte que el gestor ostente la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ni que se encuentre válidamente habilitado para actuar en nombre de sus presuntos representados, en tanto no obra poder especial que lo faculte para promover el presente amparo constitucional.
Lo anterior, aun cuando en el escrito de impugnación el apoderado judicial afirmó haber aportado o anunciado la presentación de dicho mandato, pues revisadas en su totalidad las piezas procesales que integran el trámite constitucional, no se evidencia la existencia del referido poder, sino que únicamente reposan aquellos conferidos para efectos de la representación judicial dentro del proceso ejecutivo, los cuales, por su objeto y alcance, no constituyen mandato idóneo ni suficiente para acudir a esta vía excepcional en defensa de derechos fundamentales.
En efecto, los poderes allegados son de este contenido: La exigencia de especificidad del poder en materia de tutela no comporta una restricción injustificada al acceso a la administración de justicia, sino que obedece a la necesidad de preservar el carácter personalísimo del amparo constitucional, garantizando que este sea ejercido exclusivamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien haya sido autorizado de manera expresa para ello.
Tal exigencia, además, permite asegurar el control del mandante sobre la actuación de su apoderado y evita la adopción de decisiones con efectos de cosa juzgada constitucional respecto de personas que no han manifestado su voluntad de someterse a este trámite excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ GARCÍA Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 4