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STC3059-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03346-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3059-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03346-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que promovió Luis Guillermo González Iriarte contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicación 11001310502620190028200 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, mediante apoderada judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, así como la protección del principio de favorabilidad. 2.

De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor demandó a la empresa Hecho Concreto S.A.S. y a Santiago y Gabriel Jaime Ochoa Sampedro, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el 17 de abril de 2017, en el que ocupó el cargo de gerente de proyectos, y que culminó sin justa causa, encontrándose cobijado por fuero de estabilidad reforzada; en consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro a un empleo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y que se condenara a los demandados al pago de los salarios adeudados para el 2017, las prestaciones sociales, los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos, la indexación y los intereses de mora. 2.2.

El 11 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 13 de diciembre de 2022. 2.3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1490-2025 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal, determinación que se notificó el 5 de junio de 2025. 3.

El tutelante sostiene que el fallo de casación debió dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, independientemente de los procedimientos y tecnicismos procesales, debido a su situación de debilidad manifiesta, por lo que, al no hacerlo, violó la Constitución Política e incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CC, SU–049/2017, en la que, al analizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional amplió su margen de protección, incluso cuando no exista una relación laboral subordinada, esto es, a contratistas autónomos, bajo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada, la cual debe aplicarse en cualquier modalidad de trabajo, por lo que debieron adoptarse medidas tendientes a salvaguardar sus derechos, a fin de que se ordenara su reintegro al trabajo. 4.

Con sustento en lo descrito, pretende que se ordene directamente su reintegro y que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido y hasta cuando el mismo se haga efectivo. En subsidio, pide que se ordene a la Sala accionada que profiera una nueva decisión, que case la sentencia del Tribunal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral dijo que su decisión se expidió con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente y que, en este caso, no se configuran las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo pretendido, porque no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, sumado a que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la tutela se instauró más de 6 meses después de que se emitió el fallo de casación. Al margen de lo anterior, la Sala consideró que la sentencia CSJ, SL1490-2025 no lucía arbitraria, caprichosa ni carente de razonabilidad, pues fue coherente, se encuentra motivada y jurídicamente fundada.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora afirmó que la tutela se instauró en tiempo porque la notificación del fallo de casación CSJ, SL1490-2025 se produjo hasta el 5 de junio de 2025 y la demanda se presentó el 5 de diciembre siguiente. De otro lado, sostuvo que el fallo de casación fue equivocado porque nunca hubo hechos nuevos ni un giro del debate probatorio, dado que siempre se invocó el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, sin que se quebrantara el derecho de defensa de los demandados, por lo que descartó que la demanda de casación incurriera en deficiencias técnicas y se hubiera sustraído de las exigencias del recurso.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Para el efecto, preliminarmente se aclara que la sentencia de casación CSJ, SL1490-2025, proferida el 19 de marzo de 2025, fue notificada por edicto del 5 de junio de ese mismo año, y la tutela se presentó el 3 de diciembre siguiente, esto es, en los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial, razón por la cual dicho presupuesto se tendrá por satisfecho. 3.

Ahora bien, centrado el estudio en el fallo de casación cuestionado, advierte la Sala que sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3.1. En la sentencia CSJ, SL1490-2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte dijo que, de conformidad con el planteamiento del primer cargo, el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el Tribunal desconoció la garantía de estabilidad ocupacional reforzada alegada por el impugnante, a pesar de no haber comprobado la existencia de una relación laboral que vinculara a las partes.

Sobre el particular, recordó que el Tribunal se abstuvo de resolver la totalidad de los cuestionamientos del demandante, porque no se demostró la existencia de un contrato de trabajo y en razón a que el trabajador sorprendió en sus alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia de primera instancia con peticiones de estabilidad ocupacional derivadas de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, a pesar de que dicho vínculo no fue planteado en la demanda inicial, por lo que la parte accionada no tuvo la oportunidad de controvertir ese nuevo hecho.

Al respecto, la Sala determinó que el ad quem actuó en atención al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., en virtud del cual el juez está en la obligación de circunscribir su análisis a los aspectos planteados en la demanda, a las excepciones formuladas y a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Así las cosas, para la Sala accionada el Tribunal no pudo haber infringido las normas denunciadas por el censor, por cuanto la demanda laboral fue instaurada con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que habría sido finiquitado sin justa causa, debido al presunto estado de salud del trabajador y, a partir de tal determinación, se atendiera la estabilidad solicitada; sin embargo, el demandante sorprendió posteriormente con el argumento de que se estudiara dicha garantía desde el punto de vista de un vínculo civil de prestación de servicios profesionales, circunstancia que produjo un giro inesperado al asunto debatido en la primera instancia y frente al cual que su contraparte no tuvo la posibilidad de pronunciarse. 3.2.

Frente al segundo cargo, la Sala accionada advirtió que presentaba serias falencias e incurría en graves defectos de orden técnico que lo hacían inestimable, por cuanto no se ajustó a la técnica especial, las formalidades y las reglas previstas para su procedencia (CSJ, SL3495-2024). En esa línea, destacó que el error de hecho en casación se producía cuando el Tribunal advertía, de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignoraba alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial; además, el desacierto en esos términos debía ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que las restringía al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ, SL2039-2024 y SL3515-2024).

Sin embargo, en la sustentación del cargo, el recurrente entremezcló, indebidamente, aspectos fácticos y jurídicos excluyentes, los cuales debían formularse por separado. Y, aunque relacionó unos errores de hecho que atribuyó al Tribunal e individualizó unas pruebas que habrían dejado de apreciarse o que erróneamente se habrían valorado, no precisó lo que de ellas se desprendía, en tanto no explicó lo que éstas acreditaban, como tampoco indicó con precisión cómo incidieron esos yerros en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ, AL2727-2024).

De modo que, a pesar de que el censor enunció una serie de errores de hecho y en las pruebas se denunciaron de manera genérica unos documentos, así como los interrogatorios de parte de la demandada y del actor, en el conjunto de probanzas que indicó como mal apreciadas no se incluyó la confesión que sirvió de fundamento principal a la decisión. Por tanto, la Sala evidenció que el recurrente no reveló de dónde se derivaron esos yerros fácticos imputados ni en qué consistió la distorsión manifiesta de la realidad probatoria que condujo a la aplicación indebida de las normas que adujo violadas, que permitiera establecer la acreditación de los errores endilgados y la manera en que se llegaría a una decisión en otro sentido, carga argumentativa mínima indispensable.

En ese sentido, recordó que, en sede casación, debían atacarse todos los pilares de la decisión que se pretendía derribar, pues, de no hacerlo, se preservaban las presunciones de legalidad y acierto que caracterizaban la providencia acusada (CSJ, SL2981-2023), razón por la dicho cargo tampoco prosperó. 4. Analizada la providencia referenciada, se observa que, independientemente de que sean o no compartidas todas las conclusiones del juez natural, lo resuelto no resulta irrazonable o violatorio de derechos fundamentales.

Lo anterior, porque la Sala accionada fundamentó su decisión en un estudio de las actuaciones procesales, de la normativa aplicable y de jurisprudencia relacionada, a partir del cual pudo concluir que el juez de segunda instancia, con fundamento en el principio de congruencia, se abstuvo de resolver la totalidad de los cuestionamientos del demandante, porque incluyó, en sus alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia de primera instancia, solicitudes que no fueron puestas de presente en la demanda y frente a las que la parte accionada no tuvo la oportunidad de defenderse, resaltando que en el escrito inicial el tutelante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal y no uno de prestación de servicios, de manera que, al no haberse acreditado el primero, no era procedente analizar otras pretensiones ajenas al litigio ni las consecuencias derivadas de estas nuevas solicitudes; a más de que el segundo cargo no cumplió con la técnica de casación. 4.1.

Al respecto, resulta menester señalar que, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala de la especialidad en lo laboral ha establecido que, si el juez de segunda instancia « desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia » (CSJ, SL2037-2023), razón por la cual no era procedente cambiar la causa petenti para estudiar si hubo un vínculo contractual entre las partes distinto al inicialmente alegado ni las consecuencias que de su terminación se derivarían. 4.2.

Asimismo, resulta necesario señalar que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación[footnoteRef:1], dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello, por lo que, en el sub examine, es evidente que, frente a lo pretendido con el cargo segundo, el accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes. [1: En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).] 4.3.

Por último, debe precisarse que la Sala de Casación accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, en relación con el fallo CC, SU049/2017, pues las sentencias tutela, como la referida, solo tienen efectos entre las partes (CSJ, STC4981-2022), a lo cual se suma que, si bien en dicha providencia se estableció que la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios aun cuando no involucren relaciones laborales subordinadas en la realidad, lo cierto es que ese punto no fue objeto de decisión ni de debate, pues el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados en la demanda inicial, esto es, aquellos derivados de un contrato de prestación de servicios entre las partes que no hizo parte del litigio. 5.

Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2