Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02613-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3058-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02613-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Liliana de La Cruz Serrano contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicación 76001310500720230040200 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, trabajo, aplicación de la situación más favorable, asociación sindical y seguridad social. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Liliana de la Cruz Serrano demandó a EMCALI EICE ESP para que se declarara que laboró allí desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de mayo de 2022 y se ordenara pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, junto con todas las prestaciones de ley. 2.2.
El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar a la accionante el reajuste de salarios, la prima semestral de junio y de navidad, la prima extralegal de mayo, la prima extra de navidad, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones; asimismo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.3.
Inconforme con lo resuelto en torno a la pensión de jubilación, la actora interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL810-2025 del 25 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal. Esa decisión se notificó el 25 de abril de 2025. 3. La accionante alega que, a pesar de tener los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pretendida, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la CCT 1999-2000, las autoridades judiciales demandadas se negaron a reconocerla y, por ende, se apartaron sin ninguna justificación del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto sostiene que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Asegura que, en el sub examine, el momento de la exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional reclamada fue el 13 de enero de 2012, mientras que el de causación el 16 de junio de 2007, cuando se encontraba vigente la CCT 1999-2000 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene a la Sala cognoscente emitir un nuevo pronunciamiento, que reconozca la pensión convencional reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral pidió negar la tutela porque la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni desconoció derecho fundamental alguno, en tanto se ajustó a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios allegados. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó negar el amparo porque su actuación se ciñó a lo evidenciado en el proceso, en el que se logró establecer que la actora no era beneficiaria de la CCT 1999-2000 y que, al margen de esto, del contenido del artículo 98 convencional se extraía que la edad y el tiempo de servicios debían concurrir para la consolidación de la pensión de jubilación, lo cual no sucedió. 3.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral.
4. EMCALI EICE ESP pidió declarar improcedente la tutela porque no vulneró garantía superior alguna. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, en razón a que el fallo de casación cuestionado se ciñó al precedente de la Sala especializada y concluyó razonadamente que, para obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98, debían acreditarse los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo que en el caso no ocurrió, poque la actora cumplió 50 años el 12 de enero de 2012, con posterioridad a la vigencia del convenio pactado.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL810-2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral estableció que le correspondía decidir si el Tribunal erró al afirmar que a la actora no le era aplicable la pensión de jubilación prevista en la CCT 1999-2000. Para el efecto, trajo a colación el contenido del artículo 98 de la CCT 1999-2000, según el cual « EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad », del cual dedujo que la norma era clara en señalar que la edad se erigía como una imposición conjunta al logro de los 20 años de servicios, es decir, como un requisito de causación para acceder al beneficio pensional.
En línea con lo expuesto, dijo que el texto convencional utilizaba la conjunción « y » para referirse y unir las dos exigencias, a fin de acceder a la prerrogativa prestacional, por lo que este análisis sistemático y contextualizado permitía comprender que la edad y el tiempo de servicios debían ser concurrentes para la consolidación de la pensión de jubilación, por lo que solo cumplidas las dos exigencias podía hablarse de un derecho adquirido.
Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la referida convención colectiva, que indica que « EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia », se desprendía que tanto la edad, como el tiempo de servicio, debían acaecer encontrándose en vigor el compendio extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute.
De otro lado, la Sala manifestó que, el 1 de enero de 2004, entró a regir la CCT 2004-2008, que estableció un régimen de transición, en su artículo 48, para quienes cumplieran los requisitos pensionales de la CCT 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007; por ende, como no fue materia de discusión que la actora nació el 13 de enero de 1962 y que cumplió 50 años el mismo día del 2012, podía colegirse fácilmente que no le era aplicable la prerrogativa establecida en el régimen de transición, por lo que el cargo no salía avante. 3.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que a la actora no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó la edad exigida, pues los 50 años los cumplió el 13 de enero de 2012, cuando ya no se encontraba vigente la CCT 1999-2000 y tampoco el régimen de transición que previó la CCT 2004-2008. 3.1.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral permanente, en un caso similar al debatido, abordó el estudio del artículo 98 de la CCT 1999-2000 y concluyó que: surge diáfano para la Sala que la prestación jubilatoria consagrada en el artículo 98 la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, contempla unos requisitos que deberán ser satisfechos por el trabajador, como lo son el tiempo de servicios durante 20 años al sector público, “y” 50 años de edad, esto es, debe concurrir el cumplimiento de ambos para la consolidación del derecho, sin que sea viable determinar, como lo hizo el Tribunal, que solamente con acreditar el primer presupuesto -tiempo de servicio- se causa el acceso a la prestación y que el segundo -edad-, es solo un requisito de exigibilidad, tal como lo reprocha la censura.
Tampoco quiere decir que las condiciones incluidas en la citada cláusula 98 del compendio colectivo 1999-2000 puedan ser satisfechas en cualquier tiempo, pues con la entrada en vigencia de la Convección Colectiva de Trabajo 2004-2008 se derogaron todos los acuerdos celebrados con antelación, y así lo dispone expresamente el parágrafo de la cláusula 2 ibidem … Ahora, no puede obviarse que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 salvaguardó los derechos adquiridos en materia pensional, en su parágrafo transitorio 3º claramente se dispuso que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado’, lo que inexorablemente conduce a que se tenga en cuenta la temporalidad consagrada en el artículo 48 del convenio 2004-2008, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando expiró la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
(CSJ, SL2101-2025). Del mismo modo, en dicha providencia, la Sala Laboral dejó claro en esa decisión que la edad de 50 años, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, « no podía ser considerada como un requisito de simple exigibilidad o disfrute, sino como un elemento sine qua non en concurrencia con el tiempo de servicios para la causación de la prestación » y que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad, pues « no se avizora la existencia de dos interpretaciones razonables o solidas de las cláusulas convencionales », de manera que « sólo habría lugar a la prestación solicitada siempre que los trabajadores “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 ” » (se subraya). 3.2.
Como puede verse, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es clara en señalar que, para acceder a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 1999-2000, debían concurrir los requisitos de edad y el tiempo de prestación de servicios, pues los dos presupuestos eran necesarios para la causación del beneficio pensional, sin aceptar que la edad pudiera acreditarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2