Micelio
STC3058-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00814-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3058-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00814-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Edilson Ordóñez Campo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección General de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Alcaldía de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, alimentación y « estar recluido en condiciones dignas, en una cárcel, tener visita de abogados y de la familia », que dice vulneradas por las autoridades acusadas. Solicitó, entones, se ordene a las autoridades accionadas « abstenerse de mantener[lo] recluido de manera prolongada e indefinida en la estación de policía de los mártires y, en consecuencia, se ordene de inmediato [su] traslad[o] a la cárcel picota al patio de extraditables, en un término no superior a las 48 horas ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Con nota verbal n° 0258 de 21 de febrero de 2019 la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edilson Ordóñez Campo, a fin de comparecer a juicio por « delitos de tráfico de narcóticos », captura que se materializó el 2 de julio de 2020. 2.2.

Refirió el actor que actualmente su petición de extradición está pendiente de concepto por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte; sin embargo, desde su detención se encuentra « en un calabozo de una estación de policía », sin que haya sido trasladado al centro penitenciario. 2.3. Anotó que lleva « más de 7 meses » recluido en una estación de policía, sin que las autoridades accionadas le hayan garantizado « el derecho de estar en una cárcel como los demás internos », situación que lo « tiene deteriorado físicamente, acabado, h[a] bajado mucho de peso, est[á] agotado, cansado y [se] siente muy maltratado en una estación de policía por el largo cautiverio que llev[a] en el calabozo ». 2.4.

Agregó que la Sala de Casación Penal de esta Corte « debe conminar al INPEC, a la INTERPOL, al PRESIDENTE Y MINISTRO DE JUSTICIA, para que velen por su salud, la integridad y vida », ordenando su remisión a un centro carcelario, pues no puede estar en una estación de policía « de forma indefinida y prolongada ». 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Las Secretarías Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de los Mártires, y la de Seguridad, Convivencia y Justicia, en escritos separados, relataron sus funciones y competencias; pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no han vulnerado las prerrogativas alegadas por el actor. 2. La Dirección de Asuntos Internacionales – Fiscalía General de la Nación pidió negar la solicitud de amparo por hecho superado, pues atendiendo la cartilla biográfica del interno, remitida por la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario -Inpec-, « en su punto VI “UBICACIONES DEL INTERNO”, señala que la ubicación actual del señor Ordoñez Campo es en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Regional Central, concretamente, desde el 16 de marzo de 2021 en el Pabellón 12, Bloque A, Piso 1, Celda 9, Cama 1 », por lo que la amenaza alegada cesó en el curso de la tutela. 3.

La Secretaría Jurídica Distrital informó que por razones de competencia remitió el escrito de tutela a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol indicó que « EDILSON ORDÓÑEZ CAMPO, fue trasladado de las instalaciones de la sala transitoria de capturados DIJIN al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” (PICOTA), el día 25 de febrero del 2021, en cumplimiento a Resolución n° 901242 del 29/07/2020, Asignación de Establecimiento Capturado con Fines de Extradición, expedida por el INPEC ». 5.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, habida cuenta de que no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 6. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que respecto de los sindicados, indiciados e imputados es « Bogotá quien, en forma individual o asociada con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener CARCELES MUNICIPALES para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento » y, frente a los condenados « le corresponde a las Direcciones de las Regionales del Inpec (Regional Central), la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a [esa] Dirección ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a las autoridades accionadas que dispongan su traslado a un centro carcelario y penitenciario, habida cuenta que desde que fue aprehendido de manera provisional con fines de extradición por solicitud del Gobierno de Estados Unidos, esto es, desde el 2 de julio de 2020, es decir, más de 7 meses, está recluido en la Estación de Policía de los Mártires, lugar que considera, no apto para permanecer por tiempo indefinido. 3.

Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que verificados los informes rendidos por las autoridades accionadas - Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación -, los cuales se consideran rendidos bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que Edilson Ordóñez Campo actualmente está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” -Picota-.

En efecto, verificada la cartilla biográfica del interno, se establece que con acta n° 1 13-4688 de 25 de febrero de 2021 fue trasladado al referido centro carcelario y ubicado en la « Torre B, Unidad Tratamiento Especial 2, Nivel 8, Celda 38 »; que con acta n° 1 13-4700 de 10 de marzo siguiente se trasladó al « Nivel 7, Celda 7 »; y, con acta n° 1 13-4705 de 16 de marzo de los corrientes se ubicó en el « pabellón 12, Bloque A, Piso 1, Celda 9, Cama 1 », siendo éste último, el sitio de reclusión actual de Ordóñez Campo.

Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva el actor fue trasladado al centro penitenciario y carcelario « La Picota », es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 8