Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03495-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3057-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03495-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Dickson Rafael García Díaz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a Drummond Ltd. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 11001310503820190035001. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe, prelación de la Constitución Política sobre las demás normas, eficacia de los derechos, primacía de los derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo. 2.
De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dickson Rafael García Díaz demandó a la empresa Drummond Ltd. para que se declarara la ineficacia de su despido a partir del 29 de mayo de 2016 y, en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de la misma o superior jerarquía y remuneración, compatible con su situación de discapacidad, y que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; asimismo, pidió el pago de los emolumentos y salarios dejados de percibir, de los intereses moratorios, la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales a causa del despido y su indexación, los beneficios pactados en las convenciones colectivas y la indemnización por despido injusto. 2.2.
El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 29 de septiembre de 2023. 2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1628-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal.
Esa providencia se notificó el 16 de junio de 2025. 3. El promotor alega que la Sala de Casación accionada no realizó un estudio de fondo y con el rigor que ameritaban las acusaciones, por infracción directa de los artículos 1 y 9 de la Resolución 2346 de 2007 y 3 de la Resolución 1409 de 2012, al considerar que no eran normas sustanciales del orden nacional, por lo que se apartó de su mismo precedente, pues omitió evaluar si la conducta por la que él fue despedido, calificada como grave en el reglamento interno de trabajo de la demandada, en realidad revestía la gravedad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo.
Indica que, según el precedente de la sentencia CSJ, SL2857-2023, la terminación del contrato de trabajo por una falta calificada como grave en el contrato de trabajo, el pacto colectivo, la convención colectiva de trabajo, el fallo arbitral y los reglamentos internos de trabajo, independientemente de que concurra o no la voluntad del trabajador en la formación del acto jurídico, afecta el derecho a la estabilidad laboral, lo que justifica la intervención del juez para constatar la gravedad de la falta, a fin de garantizar el equilibrio en las relaciones laborales y evitar toda forma de responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación impugnado y que se ordene emitir otro, que no incurra en los errores endilgados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral aseguró que la tutela no estaba llamada a prosperar, porque la sentencia de casación impugnada decidió el asunto con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia aplicable, ofreciendo una motivación suficiente, razonable y ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la inconformidad de la parte actora estaba dirigida concretamente contra la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que no se infringió defecto alguno ni tampoco se cometió un desatino jurídico evidente, que den lugar a la intervención del juez constitucional. 3.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela, toda vez que ningún derecho fundamental del accionante se vulneró. 4. La apoderada de la empresa Drummond Ltd. pidió negar el amparo, porque no se demostraron los defectos en que habría incurrido el fallo de casación. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que entre la emisión del fallo de casación y el de interposición de la acción constitucional transcurrieron más de 6 meses y no se adujo razón alguna que justificara el retardo.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora aseguró que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el edicto que notificó la sentencia de casación objeto de debate es del 16 de junio de 2025 y la tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
Para el efecto, preliminarmente, debe indicarse que el fallo de casación CSJ, SL1628-2025 del 26 de febrero de 2025 fue notificado por edicto hasta el 16 de junio de ese mismo año y la tutela fue presentada el 16 de diciembre siguiente, esto es, en los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial[footnoteRef:1], razón por la cual dicho presupuesto se tendrá por satisfecho. [1: CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023.] 3.
De otro lado y auscultado el fallo de casación impugnado, se advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3.1. En la sentencia CSJ, SL1628-2025, la Sala de Casación Laboral manifestó que se excluía del debate probatorio que: i) entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de marzo de 2005 y hasta el 29 de mayo de 2016, para el cargo de asistente de bodega; y ii) al ingreso se le practicó al trabajador un examen médico, que estableció que era apto para el cargo y sin restricciones, pero posteriormente se le diagnosticó diabetes no controlada, disponiendo que no era apto para trabajo en alturas.
Con base en ello y atendiendo a los argumentos planteados en el cargo primero, dijo que le correspondía determinar si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 1346 de 2009 y 2 de la Ley 1618 de 2013, por no haber considerado que la protección establecida en tales normas contempla el estado de salud del trabajador y el riesgo en su entorno, y si se configuró una infracción indirecta de los artículos 9 de la Resolución 2346 de 2007 y 3 de la Resolución 1409 de 2012, relativas al trabajo en alturas y evaluaciones médicas ocupacionales.
Sobre el particular, afirmó que, según jurisprudencia, la evaluación de las barreras debía centrarse en hechos que demostraran el impacto directo en las posibilidades del trabajador para realizar tareas en igualdad de condiciones que los demás y si se tomaron medidas para mitigarlas, por lo que debía analizarse si la interacción entre la deficiencia y el entorno laboral generó dificultades para el desempeño pleno del trabajo, circunstancia que imponía una evaluación específica y no generalizada y para lo cual existía libertad probatoria (CSJ, SL 3514-2024 y SL2210-2024), aspectos y criterios a los que se sujetó el Tribunal.
De modo que el estado de salud por sí solo no implica un riesgo objetivo o la existencia de barreras, pues el análisis de estas requiere un examen minucioso e integral de las labores que ejecuta el trabajador y cómo las condiciones del entorno pueden dificultar su participación efectiva (CSJ SL 1996-2024); por tanto, la valoración probatoria integral que haga el juez de las pruebas recaudadas es lo que determinará la situación de discapacidad, ya que las solas recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes no son un signo irrefutable de la discapacidad o de discriminación hacia el trabajador (CSJ, SL1268-2023 y SL 3506- 2024).
En ese contexto, consideró la Sala que no se evidenciaba la aplicación indebida de las normas mencionadas, toda vez que la protección establecida acaecía no del estado de salud de manera objetiva, sino de la visión integral de la actividad laboral, condiciones y participación efectiva, como en efecto se hizo. Frente a la infracción indirecta de las resoluciones mencionadas, indicó que estas tenían un carácter particular y concreto y, por lo mismo, debían tenerse como medios probatorios, de manera que no era posible estudiar los planteamientos del censor por infracción directa; a su vez, precisó que tales resoluciones tenían un carácter técnico, orientado a regular la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el contenido de historias clínicas, al igual que un reglamento de seguridad para caídas en trabajo de altura, pero no podían tenerse como normas que regularan el asunto bajo estudio, razones por las cuales el cargo no prosperaba. 3.2.
En relación con el segundo reproche, en virtud del cual el censor acusó la sentencia del Tribunal por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST y 29 de la C.P.; por infracción directa del artículo 32 del CST y por interpretación errónea de los artículos 58 y 62 del CST, la Sala accionada sostuvo que el cargo adolecía de serias falencias técnicas, que impedían su prosperidad, por cuanto no fueron atacados los pilares del fallo y se advertían falencias en relación con los presupuestos exigidos para que pudieran estudiarse las otras modalidades de interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida.
En concreto, la Sala accionada aseveró que el recurrente no cuestionó las conclusiones del Tribunal[footnoteRef:2], pues encausó el ataque por la vía directa y discriminó diferentes conceptos de violación, como la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, con mención de distintas normas, es decir, alegó situaciones propias del análisis de las faltas y sanciones disciplinarias y no controvirtió el estudio del procedimiento convencional desarrollado por el Tribunal, que concluyó que este fue ejecutado correctamente a efectos de despedir al trabajador. [2: Referidas a: i) las diferencias entre el despido y la sanción disciplinaria; ii) el procedimiento utilizado por la empresa para la imposición de sanciones disciplinarias y la terminación del contrato con justa causa legal; iii) la disposición convencional aplicada y sus exigencias; iv) el proceso permitió concluir que el demandante había contravenido el procedimiento de recibo y entrega de materiales, frente a lo cual se cumplió con el procedimiento convencional; además, el trabajador, si bien rindió descargos, no solicitó pruebas ni controvirtió las allegadas; v) el procedimiento convencional en ningún momento estableció que, previo al despido, debía aplicarse una sanción disciplinaria, dado que ello era potestativo del empleador, esto es, si aplicar un llamado de atención o la suspensión, previsiones que fueron fijadas en la norma extralegal. ] También el casacionista pretendió alegar lo concerniente a la representación del empleador, a fin de cuestionar la responsabilidad en los hechos ocurridos, aspecto que, según dijo, se situaba en el terreno de lo fáctico, no siendo posible su estudio por la vía directa.
Adicionalmente, el censor no atacó la interpretación de la norma convencional y sustentó el recurso con argumentos ajenos y genéricos, pretendiendo situarse en el análisis y contexto de una falta disciplinaria, contraviniendo la principal premisa que cimentó el fallo, pues el Tribunal fue claro en partir de que se trataba de un despido sujeto al procedimiento reglamentario y convencional, no de una falta disciplinaria, aspecto que no controvirtió en el cargo.
De otro lado, la Sala convocada advirtió que el censor alegó que hubo interpretación errónea de los artículos 62 (numeral 6, literal a) y 58 del CST, los cuales no fueron aplicados por el Tribunal, requisito esencial para que proceda dicha modalidad (CSJ, AL1718- 2023 y SL397-2024). También controvirtió la calificación de la gravedad de la falta, cuando el Tribunal lo que realizó fue un análisis del despido, de acuerdo con el procedimiento convencional, que no exigía la aplicación de sanción disciplinaria.
En esa misma línea, el censor propuso la infracción directa del artículo 32 del CST, no aplicable al caso, dado que la argumentación del Tribunal fue precisa en cuanto al análisis de la norma convencional y lo que se pretendía con su aplicación, lo cual plantea un escenario fáctico, no siendo posible su estudio por la vía directa. Finalmente, sobre la aplicación indebida de los artículos 467, 468 del CST y 29 de la C.P., pues, en consideración de lo establecido en la sentencia CC, C-593/2014, los presupuestos contenidos en esta debían tenerse en cuenta en la aplicación del artículo 115 del CST y el establecimiento de un mínimo de garantías, la Sala accionada reiteró que, en los eventos en los que se acude a la interpretación dada por la jurisprudencia, el ataque debe orientarse por la vía directa y la modalidad de interpretación errónea (CSJ SL. 2 feb. 2006, rad. 26698).
En todo caso, la Sala dijo que la Corte, en la providencia CSJ, SL1861-2024, fijó el alcance de la sentencia CC, C-593/2014, referido a la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas, aspecto que hizo parte del estudio del Tribunal, por lo que dicho presupuesto se cumplió a cabalidad. 3.3. Por último, la Sala indicó que debía resolver si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al establecer que la terminación del contrato de trabajo del señor García Díaz tuvo fundamento en una justa causa.
Valorado el material probatorio y teniendo en cuenta los hechos que no fueron objeto de discusión, la Sala estableció que el despido del trabajador se produjo el 29 de mayo de 2016, mientras que los hechos que fueron objeto del reproche ocurrieron el 29 de marzo y el 31 de marzo de ese mismo año, los cuales se circunscribieron al ingreso y reporte de elementos que se proveían a la mina para la ejecución de sus actividades, que denotaron inconsistencias en los reportes cuya suscripción eran obligación del señor García Diaz.
Al respecto, la Sala precisó, en primer lugar, que el tiempo que se tomó la empresa para analizar y corroborar la actuación fue de dos meses, por lo que, para la Corte, le asistía razón al Tribunal en su razonamiento, en cuanto a que dicho término era prudencial para la investigación de los hechos, ya que una decisión de esta trascendencia suele requerir indagación para la comprobación de las faltas endilgadas al trabajador y luego para calificarlas, lo que exige un plazo prudente, como en el caso ocurrió (CSJ, SL18084-2016 y SL18110-2016, entre otras).
Por otra parte, evidenció que el trabajador tenía una serie de responsabilidades que incluían, según el reglamento, comunicar cualquier situación anómala a efectos de evitar daños y perjuicios, actos que le fueron cuestionados y que motivaron la investigación que desencadenó la terminación unilateral y con justa causa de su contrato de trabajo, pues, de conformidad con el artículo 55 del CST, este, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella, llevando implícitamente la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar (CSJ, SL745-2024).
Por tanto, concluyó que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en una justa causa. 3.4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, la Sala accionada consideró motivadamente que la patología presentada por el señor Dickson Rafael García Díaz no lo convertía en beneficiario de la especial protección reclamada, a lo cual se sumó que no se demostró que su contrato de trabajo hubiera finalizado por razón de su condición de salud, sino por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, en la medida en que contravino el procedimiento de recibo y entrega de materiales necesarios para el buen desarrollo de las actividades de la empresa, sin que fuera viable estudiar la infracción de las resoluciones citadas, pues estas eran medios de pruebas, precisando que, aunque se controvirtió la calificación de la gravedad de la falta, lo cierto era que el Tribunal lo que realizó fue un análisis del despido, de acuerdo con el procedimiento convencional, que no exigía la aplicación de sanción disciplinaria.
Revisado el asunto, es evidente que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la determinación controvertida se encuentra suficientemente motivada, bajo criterios de interpretación plausible y de sana crítica, lo cual impide la intromisión constitucional. 4.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la tutela, pero por las razones referidas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2