Micelio
STC3056-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03431-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3056-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03431-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Abril Gómez Mejía Abogados S.A.S., actuando en nombre propio y como apoderada de Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S., contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Ejecución para los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1º de octubre de 2020[footnoteRef:1], Abril Gómez Mejía Abogados Asociados S.A.S. promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en representación de Capital Bank Inc. contra Inversiones Urapanes S.A., Sulamita Seinjet de Rebinovich y John Rabinovich Seinjet. [1: Archivo 001EscritoDemanda&Anexos.] 2.2.

El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] y decretó como medidas cautelares[footnoteRef:3] el embargo y retención de los dineros de los demandados y el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet. [2: Archivo 009AutoLibraMandamientodePago.] [3: Carpeta 02MedidasCautelares, archivo 002AutoDecretaMedidaCautelar.] 2.3.

El 3 de julio de 2024[footnoteRef:4], el Despacho ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso realizar la liquidación del crédito y « el avalúo, remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso, y los que posteriormente se llegaren a desembargar ». Inconformes, los demandados apelaron. [4: Archivo 084ActaDeAudiencia2020-00271.] 2.4.

El 30 de mayo de 2025[footnoteRef:5], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. [5: Archivo 010SentenciaSegundaInstancia del expediente 2020-00271-02] 2.5. El 16 de septiembre siguiente[footnoteRef:6], la sociedad demandante solicitó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución o dar trámite al avalúo de las acciones embargadas. [6: Archivo 102ConstanciaRecibido del expediente digital ] 2.6.

El 3 de octubre de 2025[footnoteRef:7], Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. allegó poder otorgado a Abril Gómez Mejía Abogados Asociados S.A.S. y, el 6 de octubre posterior[footnoteRef:8], esta última aportó la cesión de derechos litigiosos de Mercantil Banco S.A. a la referida sociedad. [7: Archivo 103Poder del expediente digital ] [8: Archivos: 104MemorialCesiónDerechosCréditoYSolicitudSucesiónProcesal, 105MemorialSolicitudReconocimientoCesión y 106ConstanciaRecibido. ] 2.7.

El 11 de noviembre de 2925[footnoteRef:9], el Juzgado requirió a la demandante para que allegara el documento en el cual constara la transferencia de la sociedad absorbida CAPITAL BANK INC a la absorbente MERCANTIL BANCO S.A., lo cual remitió el 18 de noviembre siguiente[footnoteRef:10]. [9: Archivo 107AutoObedecerCumplirRequiereActoraAllegueEscrituraAbsorción.] [10: Archivo 115ConstanciaRecibido. ] 3.

La parte actora censura la mora del Juzgado convocado en trasladar el expediente a los Juzgados de Ejecución para continuar con el remate de los bienes embargados y avalúo de las acciones. 4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado convocado « realizar todas las gestiones necesarias para avaluar la participación accionaria debidamente embargada, de acuerdo con las solicitudes realizada por la parte demandante, y adelantar todo lo concerniente la remate del activo » o que se le imponga remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución, entre otros.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 18 de noviembre de 2025, requirió el documento en el que constara la transferencia de la sociedad absorbida CAPITAL BANK INC. a la absorbente MERCANTIL BANCO S.A., por lo que el asunto de la cesión estaba pendiente de decisión, y allegó un informe secretarial que da cuenta de que la remisión del proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución fue reprogramada para el 3 de febrero de 2026. 2.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que las citas para la entrega de expedientes se asignan por orden de llegada y que el asunto se reprogramó para el 3 de febrero del año en curso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Abril Gómez Mejía Abogados S.A.S., en calidad de apoderado de una de las partes, no está facultada para cuestionar el proceso atacado en sede de tutela, porque no es un sujeto procesal y no allegó poder para representar a la sociedad titular de los derechos invocados -Capital Bank Inc.-, y tampoco puede actuar en esta instancia en nombre de Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S., por cuanto esa sociedad no ha sido reconocida como cesionaria.

Además, precisó que Abril Gómez Mejía Abogados S.A.S. no acreditó la vulneración de un derecho profesional, pues « no hay prueba que permita inferir una limitante o restricción en el desarrollo de la labor de representación de dicha sociedad ». 1. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que el Tribunal desconoció que Capital Bank fue absorbido por Mercantil Banco S.A. y que esta cedió sus derechos litigiosos a Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S., y que el eventual vicio fue subsanado el 3 de diciembre de 2025, dado que el Juzgado aceptó la cesión referida.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En relación con el presupuesto de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ».

En consonancia con lo anterior, frente a las personas facultadas para cuestionar un proceso judicial a través de esta vía constitucional, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811- 2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).

En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC6662-2024).

Por tanto, las personas que no han sido reconocidas como sujetos procesales no pueden acudir a la acción de tutela para rebatir el trámite judicial. Lo mismo ocurre con los apoderados judiciales, pues no son parte, de manera que « el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto “es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho” » (CSJ, STC10721-2023).

Aunado a ello, la Sala ha establecido que las actuaciones derivadas de un proceso judicial no vulnera[n] el derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, debido a que tal situación no desconoce ni amenaza el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el desarrollo de la misma.

(CSJ, STC8274-2014, reiterada en STC4331-2022). 2.1. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, resulta evidente que Abril Gómez Mejía Abogados Asociados S.A.S. ha actuado en el juicio criticado como mandatario judicial de una de las partes, de manera que, como lo estableció el a quo constitucional, no tiene la calidad de sujeto procesal y, por tanto, no son sus derechos los que están en disputa en el proceso criticado, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa, a lo cual se suma que su derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión no resulta afectado por los hechos alegados. 2.2.

Lo mismo ocurre con Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., dado que para cuando se presentó la tutela -25 de noviembre de 2025- no tenía la calidad de parte, toda vez que la cesión de los derechos se reconoció mediante auto del 3 de diciembre de 2025 -notificado en el estado 155 el 4 de diciembre siguiente-, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia, y, por ende, no estaba legitimada para acudir a esta instancia. 3.

Ahora bien, en el curso de esta tutela se profirió el proveído referido, que reconoció a Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. como cesionaria de la parte demandante, de manera que a partir de ese momento quedó facultada para intervenir en el proceso judicial, siendo ese el escenario para que exponga las inconformidades que por esta vía plantea, las cuales no pueden ser decididas anticipadamente por el juez de tutela, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6