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STC3052-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00898-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3052-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00898-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Imelda Guzmán Vásquez contra los Juzgados 1º Civil del Circuito de Girardot[footnoteRef:1], Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes[footnoteRef:2] y la Cámara de Comercio del Sur y Oriente de Tolima-Sede Espinal. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25307-31-03-001-2017-00045-00.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 73275-40-89-002-2025-000237-00.] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Elvia Guzmán Vásquez promovió demanda[footnoteRef:3] de disolución y liquidación de sociedad civil de hecho contra Guillermo Prada, la cual fue admitida[footnoteRef:4] el 7 de abril de 2017 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot. [3: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 001Demanda del expediente digital.

Rad. 2017-00643] [4: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 007AutoQueAdmiteDemanda del expediente digital. Rad. 2017-00643] 2.2. El 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:5], en audiencia de instrucción y juzgamiento el despacho declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho entre la demandante y el demandado desde 1980 hasta julio de 2015, ordenó realizar la liquidación de acuerdo al inventario de activos y pasivos conforme a lo indicado en la demanda, y nombró liquidadora.

Inconforme, el demandante apeló y el 1o de agosto de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión. [5: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 024AudienciaDeInstruccionYJuzgamiento del expediente digital. Rad. 2017-00643] 2.3. El 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:6] con el fin de continuar con el trámite de la liquidación de la sociedad comercial de hecho, el Juzgado convocado ordenó la inscripción de la sentencia en el registro mercantil del establecimiento de comercio « Restaurante El Memo » oficiando a la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima. [6: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 031AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona del expediente digital.

Rad. 2017-00643] 2.4. El 30 de enero de 2019[footnoteRef:7], Imelda Guzmán Vásquez solicitó al Juzgado accionado decretar el levantamiento o cancelación de la medida de la inscripción de la sentencia, señalando que recaía sobre el establecimiento de comercio de su propiedad y posesión la cual ejercía hace varios años. Solicitud negada por el Despacho el 29 de marzo de 2019[footnoteRef:8], toda vez que « la impertinencia o no de la inscripción de la misma, corresponde a la Entidad encargada de tal registro », indicando, además, que no se tenía certeza sobre la inscripción o no de la medida cautelar por lo que la petición resultaba prematura, lo que hacía imposible « levantar o cancelar cautela alguna ». [7: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 035SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes del expediente digital.

Rad. 2017-00643] [8: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 0039AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona del expediente digital. Rad. 2017-00643] 2.5. El 15 de abril de 2019[footnoteRef:9] la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, a través de oficio 113-SE contestó al Juzgado que realizó el registro de la existencia de la sociedad de hecho en la matricula del establecimiento de comercio del « Restaurante El Memo » y el nombramiento de la liquidadora. [9: Carpeta Expediente Físico, cuaderno C001, archivo 041Pruebas del expediente digital.

Rad. 2017-00643] 2.6. El 2 de marzo de 2021[footnoteRef:10], el tutelado ordenó poner en conocimiento el inventario de activos y pasivos, el cual fue registrado, según contestación de la Cámara de Comercio de 18 de mayo de 2021[footnoteRef:11] en la matrícula del « establecimiento de comercio RESTURANTE EL MEMO de propiedad de PRADA GUILLERMO Y GUZMÁN VÁSQUEZ MARÍA ELVIA ». [10: Carpeta Cdno01Principal, archivo 04.

Auto Señala Audiencia 530 CP del expediente digital. Rad. 2017-00643] [11: Carpeta Cdno01Principal, archivo 13. Respuesta Camara De Cio del expediente digital. Rad. 2017-00643] 2.7. El 21 de abril de 2023[footnoteRef:12], el Despacho decretó la terminación del proceso por solicitud de las partes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ofició al liquidador designado con el fin de hacer entrega de los inmuebles bajo su custodia. [12: Carpeta Cdno01Principal, 75AutoDeclaraTerminadoElProceso del expediente digital Rad. 2017-00643] 2.8.

El 14 de mayo de 2025, María Elvia Guzmán presentó demanda[footnoteRef:13] ejecutiva singular de mínima cuantía contra Guillermo Prada, frente a lo cual el 6 de junio de 2025 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes libró mandamiento de pago[footnoteRef:14] y el 9 de julio siguiente[footnoteRef:15], decretó « EL EMBARGO y posterior secuestro del 50% de propiedad del señor GUILLERMO PRADA, (…) sobre el establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE EL MEMO, identificado con matrícula mercantil N° 46875 de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima.», ordenando emitir el oficio correspondiente.

Inscripción confirmada el 5 de agosto de la misma calenda[footnoteRef:16] por la Camara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima. [13: Archivo 001DemandaAnexos237 del expediente digital Rad. 2025-000237] [14: Archivo 002AutoLibraMandamientoEjecutivo del expediente digital Rad. 2025-000237] [15: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 004AutoDecretaMedidasCautelares del expediente digital Rad. 2025-000237] [16: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 006RtaCamaraComercio del expediente digital Rad. 2025-000237] 2.9.

El 15 de septiembre de 2025[footnoteRef:17], el Despacho decretó « el secuestro del 50% del establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE EL MEMO”, identificado con matrícula mercantil N° 46875, de propiedad del demandado. », para lo cual comisionó al Alcalde Municipal del municipio, diligencia de secuestro realizada el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:18]. [17: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 007AutoDecretaSecuestroEstablecimiento del expediente digital Rad. 2025-000237] [18: Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 009ComisorioDiligenciado del expediente digital Rad. 2025-000237] 3.

La tutelante afirma que a pesar de que el proceso de disolución y liquidación de sociedad civil de hecho finalizó, « jamás se realizó la actualización y el levantamiento ni la cancelación de la sentencia 172 del 2017 por parte del juzgado accionado » en el registro mercantil del establecimiento de comercio « Restaurante El Memo » con número de matrícula 46875, desconociendo la compra que ella realizó sobre el mismo.

Además, indicó que no fue notificada del embargo ordenado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes sobre el 50% del establecimiento de comercio. 4. Por lo referido, solicita se ordene: al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot emitir el levantamiento o la cancelación de la inscripción de la sentencia de 6 de diciembre de 2017 ordenada en proveído de 30 de noviembre de 2018 sobre el establecimiento de comercio « Restaurante El Memo » con número de matrícula 46875, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes el levantamiento o cancelación de la inscripción del embargo sobre el mismo inmueble, a la Cámara de Comercio para que certifique que las enajenaciones del 4 de mayo de 2015 y 31 de agosto de 2017 se realizaron legalmente y a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Flandes para que certifique quien es el representante legal del establecimiento de comercio y quien realiza el pago de los impuestos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot dio cuenta de las actuaciones dentro del proceso respecto a las medidas cautelares, indicando que a pesar de que el auto de 21 de abril de 2023 ordenara el levantamiento de las mismas « lo cierto es que revisada tanto la actuación, como el último certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio se observa que no hay inscrito ningún embargo (ni de inscripción de demanda ni el embargo del establecimiento de comercio) », sin embargo señaló que emitió una providencia con respecto a las solicitudes de oficios para el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de aclararlo.

Solicitó negar el amparo deprecado al considerar que el despacho no vulneró las prerrogativas invocadas y señaló que la tutelante no es parte del proceso. 2. María Elvia Guzmán Vásquez dio cuenta de los hechos que desde su relato enmarcan la situación de hecho y derecho frente al establecimiento de comercio « Restaurante El Memo », indicó que en proceso con radicado 2019-00225-00 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes declaró la simulación de la compra realizada por la tutelante y posteriormente se inscribió la sentencia que la reconoció a ella como la verdadera propietaria del 50% del establecimiento de comercio.

Señaló, que debido a un dinero que le adeuda Guillermo Prada, inició un proceso ejecutivo en el que se decretó una medida cautelar del 50% del restaurante que se encuentra a nombre de él y finalmente, alegó improcedencia de la acción constitucional. 3. La tutelante allegó un memorial en respuesta a la contestación enviada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes, en el cual dio cuenta del proceso de simulación con radicado 2019-00225, indicando que María Elvia Guzmán Vásquez no relató la verdad de sus ingresos cuando solicitó amparo de pobreza, señaló la configuración de unos delitos, alegó que no fue notificada en ese proceso y solicitó declarar la nulidad del mismo. 4.

El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes- Tolima indicó la decisión que tomó en el proceso de simulación rad. 2019-00225 en el cual mediante sentencia de 19 de enero de 2021 declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa del establecimiento de comercio, retornando a su estado original « es decir, a la sociedad comercial de hecho conformada por la señora MARÍA ELVIA GUZMÁN y el señor GUILLERMO PRADA. ».

Además, señaló que en el despacho se tramita actualmente un proceso ejecutivo promovido por María Elvia Guzman con rad. 2025-00237-00 en el cual el 9 de julio de 2025 « se decretó el embargo del 50% de los derechos de propiedad del señor GUILLERMO PRADA sobre el establecimiento de comercio RESTAURANTE EL MEMO »., medida que no debía serle notificada a la tutelante por no ser parte del proceso y, además, también se ordenó el secuestro del bien.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de inmediatez, ya que las determinaciones atacadas por la actora, « que previeron la inscripción de la sentencia expedida en el pleito legal 2017-00045 y la que denegó su levantamiento se emitieron, en su orden, el 30 de noviembre de 2018 y 29 de marzo de 2019. ».

Adicionalmente, el a quo constitucional también indicó la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto a la cancelación de la medida cautelar del radicado 2025-000237, toda vez que no se evidencia que la actora haya elevado tal solicitud ante el juez natural. IV. IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, quien indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el memorial allegado como contestación a la acción constitucional, en el cual copió la contestación enviada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes en la que dio cuenta del proceso de simulación con radicado 2019-00225, indicó que María Elvia Guzmán Vásquez no relató la verdad de sus ingresos en el mencionado proceso de simulación al solicitar amparo de pobreza, señaló la configuración de unos delitos, alegó que no fue notificada en ese proceso y solicitó declarar la nulidad del mismo.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En efecto, el 30 de enero de 2019, la tutelante puso en conocimiento del Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot su inconformidad frente a la medida de la inscripción de la sentencia de 6 de diciembre de 2017, ordenada en auto de 30 de noviembre de 2018 sobre el establecimiento de comercio « Restaurante El Memo » con número de matrícula 46875, la cual fue negada por el Despacho el 29 de marzo de 2019, por lo que se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 12 de diciembre de 2025, esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:19]. [19: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.

En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:20]. [20: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente. 3.

Por su parte, en cuanto a la solicitud orientada a que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes ordene el levantamiento o cancelación de la inscripción del embargo sobre el establecimiento de comercio mencionado, se observa que la accionante no ha puesto en consideración del Juzgado dicho reparo por lo que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias o para sustituir al juez natural, ni los procedimientos idóneos de defensa y mucho menos para procurar un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser planteados ante la autoridad de conocimiento y decididos por esta. 4.

De otro lado, frente al reproche de la tutelante relativo a que María Elvia Guzmán Vásquez no relató la verdad de sus ingresos cuando solicitó amparo de pobreza en el proceso de simulación con radicado 2019-00225 considerando que incurrió en ciertos delitos y que no fue notificada en ese proceso, por lo que solicita declarar la nulidad de este, se advierte su inviabilidad.

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que, de ser estudiado, se vulneraría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). 5.

Finalmente, en atención a la solicitud de la accionante sobre ordenar a la Cámara de Comercio para que certifique que las enajenaciones del 4 de mayo de 2015 y 31 de agosto de 2017 se realizaron legalmente y a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Flandes para que certifique quien es el representante legal del establecimiento de comercio y quien realiza el pago de los impuestos, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para este fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios, que deben ser activados directamente por la interesada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4